JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 02 de mayo del año 2013
203º y 154º


Exp. RE41-X-2013-000006

En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado Carlos Alberto Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, contra los ciudadanos ADOLFO JOSE GIL RODRIGUEZ, JESUS JOSE CORTESIA PATIÑO, PEDRO LUIS PATIÑO MAICAN, JAMES JOSE GOMEZ ASTUDILLLO, JOEL LUIS ROSALES ROQUE Y YANET DEL VALLE GUILARTE CORTESIA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.466.430, 10.953.936, 10.946.986, 11.832.927, 8.434.681, 12.268.284, respectivamente.

En fecha 21 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó sanear la demanda, en virtud de que la misma es ininteligible.

En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado Carlos Alberto Ortiz, antes identificado, consignó escrito debidamente subsanado, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda.

En fecha 15 de abril de 2013, el abogado Carlos Alberto Ortiz, antes identificado, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de abril de 2013.

En fecha 18 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento de la presente causa para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 24 de abril de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda.

Admitida la citada demanda por Intimación de Honorarios Profesionales con Medidas Cautelares, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas.

Siendo la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:

Que solicita se decrete medida de embargo y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada, cuyos documentos presentará oportunamente.

Igualmente solicita que se ordene abrir cuaderno sepradado a los fines de su debida sustanciación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir lo conducente sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, observa este Juzgado Superior lo siguiente:

En relación a los requisitos de procedencia de tales medidas cautelares la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, el cual, ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad, coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

Esta presunción de buen derecho, requerirá, como su nombre lo indica, de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva.

Aplicando las premisas sentadas a la solicitud de medidas cautelares, debe analizar este Juzgado si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la medida preventiva de embargo y la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, declara improcedente la medida preventiva de embargo y la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte recurrente. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida de embargo y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de la parte intimada solicitada por el abogado Carlos Alberto Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ADOLFO JOSE GIL RODRIGUEZ, JESUS JOSE CORTESIA PATIÑO, PEDRO LUIS PATIÑO MAICAN, JAMES JOSE GOMEZ ASTUDILLLO, JOEL LUIS ROSALES ROQUE Y YANET DEL VALLE GUILARTE CORTESIA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.466.430, 10.953.936, 10.946.986, 11.832.927, 8.434.681, 12.268.284, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de mayo del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 09:11 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Yailenys Descree Acosta Núñez

JVES/YA/af
Exp RE41-G-2013-000006
Exp RE41-G-2013-000003







L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 02 de mayo de 2013
a las 09:11 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.