EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

En fecha tres (03) de marzo de 2009, el ciudadano GERMAN LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.847.618, asistido por el abogado Sandy Rojas Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.614, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha once (11) de marzo del 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, así como también se ordenó la notificación y la solicitud del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-85 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000071 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa en fecha treinta (30) de junio del 2011 y en fecha veinte (20) de diciembre del 2011 se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, y notificar a los ciudadanos Alcalde del mencionado municipio y al ciudadano demandante, así como también se le solicito al referido Alcalde la remisión de los antecedentes administrativos del caso.


Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 03 de enero de 1996, ingresó a ocupar el cargo de Fiscal de Aseo Urbano II en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, según comunicación que recibió el 11 de enero de 1996, firmada por el Alcalde del mencionado Municipio.

Expresó que para el momento de recibir su nombramiento, el salario que le asignaron era de 30.371 Bolívares, el cual guardaba correspondencia con un cargo grado 15 en la escala de sueldos de los empleados públicos, ya que en el año 1996, el sueldo mínimo era de 15.000 Bolívares.

Que a pesar que su cargo era de FISCAL DE ASEO URBANO II, grado 15, y en principio la mencionada Alcaldía le pagó lo correspondiente al cargo y al grado, con el transcurso del tiempo su salario fue degradando, quedando descalificado, ya que la remuneración que percibía era la correspondiente a un cargo grado 5.

Alegó que desde el mes de octubre de 2003, la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, ha reconocido de manera reiterada y pacifica, el cargo original que se le asignó de FISCAL DE ASEO URBANO II y también ha reconocido el grado 15.

Finalmente, solicitó que se le restituya al cargo FISCAL DE ASEO URBANO II, el pago de la diferencia salarial, así mismo solicitó el pago de todas las cantidades y beneficios que dejo de percibir por concepto de diferencia salarial.

Por su parte, la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, parte Querellada no dio contestación a la demanda.

En este sentido, la juez llama a las partes a una conciliación, las cuales manifestaron no llegar a ningún acuerdo.

La parte querellada solicita que el tribunal considere que se acumulen las causas número RE41-G-2009-000077 Y RP41-G-2011-25 interpuestas por el ciudadano German Luís Mata Velásquez contra la Alcaldía del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.

De la Audiencia Preliminar

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y la causa se abrió a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.- Solicita se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal, el oficio del año 2009; a la Dirección de Personal, el expediente administrativo; a la Secretaria de la Cámara, la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Presupuesto del año 2008 y las Gacetas Municipales de los Decretos Ejecutivos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

2.- Invoco los beneficios del Principio de la Comunidad de Prueba.

De la admisión de la Pruebas

En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, inadmitiendo la prueba de informe promovida por la parte recurrida en el numeral 1.1 del escrito, y así mismo admitiendo las promovidas en el numeral 1.2, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así mismo, advirtió a la parte Querellada que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la audiencia Definitiva

En fecha catorce (14) de marzo del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció unicamente la parte querellada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano German Mata, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

El presente caso se circunscribe a la solicitud del ciudadano Germán Mata en que se le restituya en el cargo de Fiscal de Aseo Urbano II y que se reconozca que a dicho cargo le corresponde grado 15 paso numero 6 en la escala de sueldos vigentes, por los años ininterrumpidos de servicio.

El querellante alega que para el momento de recibir su nombramiento, el salario que le asignaron era de 30.371 Bolívares, el cual guardaba correspondencia con un cargo grado 15 en la escala de sueldos de los empleados públicos, ya que en el año 1996, el sueldo mínimo era de 15.000 Bolívares y que a pesar que su cargo era de Fiscal de Aseo Urbano II, grado 15, y en principio la mencionada Alcaldía le pagó lo correspondiente al cargo y al grado, con el transcurso del tiempo su salario fue degradando, quedando descalificado, ya que la remuneración que percibía era la correspondiente a un cargo grado 5.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor un alegato, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para demostrar que el mismo es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción.

En este sentido, este Tribunal observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la parte querellante no consignó prueba alguna que demostrara que efectivamente se le había degrado el cargo, sino que mas bien, se le subió el salario a otros funcionarios que ocupaban otro cargo. Y así se decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano German Mata, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.847.618, asistido por el abogado Sandy Rojas Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.614, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq

Exp RE41-G-2009-0000077




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 14 de mayo de 2013
a las 10:07 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.