REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
202° Y 154°

Cumaná, 07 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO Nº: JJ1-6611-13

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente asunto, por decisión de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil trece (2013), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por el Jueza de Juicio Abogada HAYDEE OBERTO COLMENARES, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente Demanda por partición de bienes interpuesta por el ciudadano abogado CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.035, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SONIA ELOISA CASTILLO CESAR, ENEIDA LUCIA CASTILLO DE CARDOZO, SOL AURISTELA CASTILLO DE PARRA, NANCY DEL CARMEN CASTILLO DE PIMENTEL, RAFAEL LEONEL CASTILLO CESAR y EDGAR ANTONIO MARIA CASTILLO CESAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.210.375, 1.212.526, 3.835.047, 2.727.646, 3.597.046 y 3.834.094, domicilios len Guanare Estado Portuguesa, contra los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA, YSABEL CRISTINA, LUIS ENRIQUE, PABLO JOSE, MARIBEL ELOISA y ANA LUCIA CASTILLO CORREA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa y el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en El Barrio Bolívar, tercera calle, casa N° 37, Cumana, Estado Sucre, señalando que la mencionada incompetencia se fundamenta en los artículos 177 literal “L” en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo primero y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE,
para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda notificar al ciudadano abogado CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.035, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos SONIA ELOISA CASTILLO CESAR, ENEIDA LUCIA CASTILLO DE CARDOZO, SOL AURISTELA CASTILLO DE PARRA, NANCY DEL CARMEN CASTILLO DE PIMENTEL, RAFAEL LEONEL CASTILLO CESAR y EDGAR ANTONIO MARIA CASTILLO CESAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.210.375, 1.212.526, 3.835.047, 2.727.646, 3.597.046 y 3.834.094, domicilios en Guanare Estado Portuguesa, a los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA, YSABEL CRISTINA, LUIS ENRIQUE, PABLO JOSE, MARIBEL ELOISA y ANA LUCIA CASTILLO CORREA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa parte demandada, los codemandados ciudadanos BRICEIDA DE LA COROMOTO GONZALEZ DE CASTILLO, FRANCISCO ARNOLDO CASTILLO DE PERAZA, LUIS ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, MARISOL DE LA COROMOTO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.240.586, 8.063.789, 10.729.311, y 12.647.004, herederos del de cujus FRANCISCO ANTONIO CASTILLO CESAR, a la ciudadana JELEXIS PAOLA CASTILLO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad desconocida, JEISY JOSEFINA CASTAÑEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.949.268, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en El Barrio Bolívar, tercera calle, casa N° 37, Cumana, Estado Sucre, herederos del de cujus ALEXIS ANTONIO CASTILLO CORREA. Así mismo se ordena la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, a los fines de notificarles que este Tribunal se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos las resultas de las notificaciones de los prenombrados ciudadanos, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente procedimiento. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.

La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, así mismo y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase. El Juez


ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JSSR