REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Año 202º y 154º
ASUNTO N° JJ1-3769-13
DEMANDANTE: WILLIAM HERNAN GALVIS MONTOYA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E-83.630.263, domiciliado en Catarrana, calle Los Almendrones, casa s/n, Villa San Pedro, Cumana, estado Sucre, asistido por el ABg. AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n° 106.895.-
DEMANDADA: LILIANA LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nroº E- 82.290.899, domiciliada en carrera 7B, n° 51-09, apto 203, edificio Nemetai, Ricon de Piedra Pintada, Departamento del Tolima, Colombia.-
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-
El demandante alega los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que durante un tiempo mantuvo relación sentimental con la ciudadana LILIANA LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nroº E- 82.290.899, domiciliada en carrera 7B, n° 51-09, apto 203, edificio Nemetai, Ricon de Piedra Pintada, Departamento del Tolima, Colombia.- 2.- Que de dicha relación sentimental se procrearon dos (02) niños que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
3.- Para el momento del reconocimiento de formal de los niños, su madre los había presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre como hijos obtenido dentro de su relación con el ciudadano WILLIAM HERNAN GALVIS MONTOYA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E-83.630.263, domiciliado en Catarrana, calle Los Almendrones, casa s/n, Villa San Pedro, Cumana, estado Sucre.- Que sus hijos antes identificados fueron presentado por el y la madre como sus hijos.- 5.- Que es por lo que acude ante esta Autoridad para demandar la verdadera Filiación y comprobar su Identidad Biológica, y que la Filiación Biológica coincida con la Filiación Jurídica en representación de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011), se admitió la demanda, se ordena el emplazamiento de la demandada, acordándose la notificación del Fiscal cuarto del ministerio público.
En fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil once (2011), se da por notificada la demandada.-
En los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) resultados de la Prueba Heredó biológica practicada en fecha 08- 11- 2012, a los ciudadanos antes mencionados y a los niños.
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el Alguacil JOSE ABREU, se deja constancia del demandante ciudadano WILLIAM GALVIS ya identificado, asistido por su Abogado CARLOS VELASQUEZ, ipsa n° 30.871, de la no comparecencia de la demandada ciudadana LILIANA LOPEZ, pero la presencia de su apoderado judicial ABg. MARIA DE ARMAS, ipsa n° 147.840.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Partida de Nacimientos de los niños y los resultados de la prueba Heredo biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.-
VALORACIÓN:
Dichos documentos son documentos públicos, por cuanto los mismos fueron realizados bajo las formalidades de Ley; de las partidas de nacimientos que se desprende de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son hijos de la ciudadana LILIANA LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nroº E- 82.290.899, domiciliada en carrera 7B, n° 51-09, apto 203, edificio Nemetai, Ricon de Piedra Pintada, Departamento del Tolima, Colombia y del ciudadano WILLIAM HERNAN GALVIS MONTOYA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E-83.630.263, domiciliado en Catarrana, calle Los Almendrones, casa s/n, Villa San Pedro, Cumana, estado Sucre que nació en fecha 11 de Noviembre de 2010. Y de prueba documental practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, no fue tachada ni impugnada, en razón de ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano WILLIAM HERNAN GALVIS MONTOYA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E-83.630.263, domiciliado en Catarrana, calle Los Almendrones, casa s/n, Villa San Pedro, Cumana, estado Sucre en contra de la ciudadana LILIANA LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nroº E- 82.290.899, domiciliada en carrera 7B, n° 51-09, apto 203, edificio Nemetai, Ricon de Piedra Pintada, Departamento del Tolima, Colombia a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo tanto, los niños llevara los apellidos de la demandada y el apellido con el cual fue presentado en su inscripción ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre debe ser tachado, debiéndose llamar legalmente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole a la ciudadana LILIANA LOPEZ LOPEZ ya identificada, el ejercicio de la patria potestad, así como las obligaciones y deberes que se deriva de dicha institución. Déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese al Registrador principal del estado sucre y al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, realizar las correcciones pertinentes al caso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del Mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO.
ABG. J. SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria
ABG. LUISA MARQUEZ
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