REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 07 de mayo de 2013. 203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4476-13
PARTES: ANGEL JOSE DURAN GOMEZ y CARMEN EMILIA
ROSALES RENGEL
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ANGEL JOSE DURAN GOMEZ y CARMEN EMILIA ROSALES RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.124.803 y 13.772.294, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 15, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 15, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la Abogada Norma Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.165, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 15, casa Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, y que el mismo lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año dos mil ocho.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANGEL JOSE DURAN GOMEZ y CARMEN EMILIA ROSALES RENGEL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Treinta (30) de abril del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANGEL JOSE DURAN GOMEZ y CARMEN EMILIA ROSALES RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.124.803 y 13.772.294, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 15, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 15, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la Abogada Norma Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.165. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará al adolescente por la misma, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensual, la cantidad del 30% de sus utilidades de fin de año para sus gastos decembrinos. Asimismo, pasará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) todos los meses de agosto de cada año, para la compra de uniformes y útiles escolares. Los gastos por concepto de medicina y gastos médicos correrán por cuenta de ambos padres, tomando en cuenta que el obligado labora como taxista.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo, las veces que lo desee, y pasar con él un fin de semana alterno, siempre en acuerdo con su madre en cuanto no interfiera con sus deberes escolares.
LA GUARDA Y CUSTODÍA: La guarda y custodia de los menores la tendrá la madre.
LA PATRIA POTESTAD: La tendrán ambos padres.
BIENES A LIQUIDAR: Durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo que no existe ningún tipo de bien que repartir.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria


MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA