REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de mayo de 2013. 203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4474-13
PARTES: HECTOR JOSE DUCALLIN MARCHAN y ODALIS JOSEFINA BETANCOURT AMAIZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos HECTOR JOSE DUCALLIN MARCHAN y ODALIS JOSEFINA BETANCOURT AMAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.405 y 13.220.658, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Sector Villa Rosa de esta ciudad de Cumaná, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, Sector La Bendición de Dios, casa Nº 102 de esta ciudad de Cumaná, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada Norma Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.165, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se residenciaron en la Avenida Cancamure, Sector La Bendición de Dios, casa Nº 102, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo éste su único y último domicilio conyugal, y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, y que el mismo lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Manifestaron los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año dos mil siete (2007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HECTOR JOSE DUCALLIN MARCHAN y ODALIS JOSEFINA BETANCOURT AMAIZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Treinta (30) de abril del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE DUCALLIN MARCHAN y ODALIS JOSEFINA BETANCOURT AMAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.405 y 13.220.658, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Sector Villa Rosa de esta ciudad de Cumaná, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, Sector La Bendición de Dios, casa Nº 102 de esta ciudad de Cumaná, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada Norma Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.165. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la patria potestad del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será compartida, ejerciendo la custodia del niño José Miguel, su madre la ciudadana Odalis Josefina Betancourt Amaiz.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, Héctor José Ducallin Marchan, aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, en cumplimiento de la obligación de manutención, así como coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, bono vacacional, aguinaldos, vestidos, y juguetes en navidad. El padre entregará la cantidad de dinero antes señalada en la casa de habitación de la ciudadana Odalis Josefina Betancourt Amaiz.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño; igualmente, el padre puede llevar a su hijo a vacacionar con el él, así como llevarlo a casa de sus abuelos paternos.
BIENES A LIQUIDAR: En su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna alguna, que liquidar.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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