REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 07 de mayo de 2013. 203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4472-13
SOLICITANTES: IRENE ESPERANZA CORVO RAMOS y JOSE
EDUARDO NATERA GOMEZ

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos IRENE ESPERANZA CORVO RAMOS y JOSE EDUARDO NATERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.762.215 y 18.776.786, respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Cruz de la Unión, sector El Chaco, Nº 38, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Comunidad Inam-Campeche, sector Bello Monte, casa Nº 16, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado JOSE REINALDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.440.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.504, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), por ante el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que establecieron su domicilio conyugal en la casa de uno de sus padres, localizada en el barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, casa Nº 35, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, y que el mismo lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos IRENE ESPERANZA CORVO RAMOS y JOSE EDUARDO NATERA GOMEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Treinta (30) de abril del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de l
Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos IRENE ESPERANZA CORVO RAMOS y JOSE EDUARDO NATERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.762.215 y 18.776.786, respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Cruz de la Unión, sector El Chaco, Nº 38, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Comunidad Inam-Campeche, sector Bello Monte, casa Nº 16, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado JOSE REINALDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.440.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.504. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), por ante el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. Art. 394. LOPNNA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Será responsabilidad de ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. Art. 359 LOPNNA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs 500,oo) cada mes. Los demás aportes que haya que hacer relacionados con educación, salud, viajes, recreación, navidad, serán compartidos por ambos, a razón de 50% cada uno. Art. 366 LOPNNA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana e incluso compartir los fines de semanas y vacaciones en casa de éste.
BIENES A LIQUIDAR: No adquirieron bienes, por tanto no hay nada que repartir.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de mayo del añoDos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria


MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA