REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de mayo de 2013. 203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-3982-12
SOLICITANTES: ANDREA GERTRUDIS BELLORIN Y JOE LUIS
SILVA PANTOJA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ANDREA GERTRUDIS BELLORIN Y JOE LUIS SILVA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.658.544 y 11.485.207, respectivamente, domiciliados la primera en la Comunidad El Inam Campeche, sector Bello Monte, casa Nº 38, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Boca de Sabana, sector La Sanders, casa Nº 95, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado José Reinaldo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.440.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.504, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Capaya, jurisdicción del Municipio Acevedo, Caucagua, Estado Miranda, y que establecieron su último domicilio conyugal en la Comunidad El Inam Campeche, sector Bello Monte, casa Nº 38, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, y que los mismos llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año dos mil ocho.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANDREA GERTRUDIS BELLORIN Y JOE LUIS SILVA PANTOJA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de enero del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, ordenándose a los solicitantes consignar a los autos el acta de matrimonio legible: ANDREA GERTRUDIS BELLORIN Y JOE LUIS SILVA PANTOJA, lo que debería hacer dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes señalada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez constará en autos lo solicitado, se procedería a dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 30/04/2013, este Tribunal dictó auto en el cual se deja constancia de que la parte solicitante consignó copia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, y en acatamiento de lo ordenado en el auto de fecha 07/01/2013, esto es, que una vez constara en autos lo solicitado, se procedería a dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANDREA GERTRUDIS BELLORIN Y JOE LUIS SILVA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.658.544 y 11.485.207, respectivamente, domiciliados la primera en la Comunidad El Inam Campeche, sector Bello Monte, casa Nº 38, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Boca de Sabana, sector La Sanders, casa Nº 95, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado José Reinaldo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.440.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.504. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, el tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Capaya, jurisdicción del Municipio Acevedo, Caucagua, Estado Miranda. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente. Art. 349 de la LOPNNA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Será responsabilidad de ambos padres, y la custodia la seguirá ejerciendo la madre, esto en atención a lo establecido en el Art. 359 de la LOPNNA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNNA, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales.. Los aportes para escolaridad, atención médica y medicamentos, regalos y estrenos navideños, y otros que sean del interés superior de su hijo, se hará de manera compartida, es decir, 50% la madre y 50% el padre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre podrá visitar a su hijo, cualquier día de la semana, e incluso llevarlo a su lugar de habitación y compartir con él los fines de semanas y durante las vacaciones escolares.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes gananciales el único bien que adquirieron es un inmueble (vivienda) que les fue adjudicada por el Instituto Nacional de Vivienda y Habitat del Estado Miranda (INVIHAMI), construida sobre una parcela de 150 metros cuadrados, ubicada en la vía Río Negro, sector La Caramera, frente a la cancha de básquet, Caucagua, Jurisdicción del Municipio Acevedo, Estado Miranda, la cual se encuentra actualmente habitada por un familiar. Una vez logrado el divorcio, eventualmente decidirán sobre este inmueble.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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