REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-5110(TI1-TP1-1719-04)12
PARTE SOLICITANTE: ANYULY JOSEFINA BRITO NORIEGA Y ARNALDO ANDRES AMUNDARAY VILLALBA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)

Vista la diligencia estampada por el ciudadano ARNALDO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.053.752 asistido del abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS inscrito en el IPSA bajo el N° 106.895 donde solicita la conversión en divorcio del matrimonio civil contraído en fecha veintidós (22) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Prefectura de la Parroquia ayacucho del Municipio Autónomo Sucre y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión de fecha 30-09-2004, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANYULY JOSEFINA BRITO NORIEGA Y ARNALDO ANDRES AMUNDARAY VILLALBA
Mediante diligencia de fecha 28-03-12 el ciudadano ARNALDO ANDRES AMUNDARAY VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.053.752 debidamente asistido del abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS inscrito en el IPSA bajo el N° 106.895, quien solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
En fecha 28-03-13 se libro notificación a la demandada.
En fecha 12-12-12 comparece el ciudadano ARNALDO ANDRES AMUNDARAY VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.053.752 debidamente asistido del abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS inscrito en el IPSA bajo el N° 106.895, quien solicita la notificación por cartel de la ciudadana ANYULY JOSEFINA BRITO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 14.284.748.

En fecha 19-12-12 se libro Cartel de Notificación a la ciudadana ANYULY JOSEFINA BRITO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 14.284.748.

En Fecha 04-02-13 el ciudadano ARNALDO ANDRES AMUNDARAY VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.053.752 debidamente asistido del abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS inscrito en el IPSA bajo el N° 106.895, consigno Cartel de Notificación.

En fecha 02-05-13 se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana ANYULY JOSEFINA BRITO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 14.284.748 con domicilio el Parcelamiento Miranda, N° 4 de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por el ciudadano ARNALDO ANDRES AMUNDARAY VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.053.752, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LO UNE, con la ciudadana ANYULY JOSEFINA BRITO NORIEGA titular de la cedula de identidad N° 14.284.748 contraído en fecha veintidós (22) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Prefectura de la Parroquia ayacucho del Municipio Autónomo Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado a sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: Con relación a las Instituciones familiares de mutuo y amistoso acuerdo han convenido que se regularan de la manera siguiente:
De conformidad al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA En cuanto a lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padre y teniendo por principio y fin el interés de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le otorga el Régimen de Crianza a su madre ciudadana MARIA ALEJANDRA CRUZ BLANCO.
LA CUSTODIA. De los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por el padre ciudadano ARNALDO ANDRES AMUNDARAY VILLALBA sin que ello impida a la madre imponerle correcciones de acuerdo a la edad y desarrollo, siempre que sea para su orientación moral y educación.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Siendo un derecho de la ciudadana ANYULY JOSEFINA BRITO NORIEGA, este será ejercido de libre acuerdo y conveniencia a la disponibilidad de los padres y de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: ambos padres han acordado que la madre dará una manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES exactos (Bs. 150.oo) mensuales o en especie equivalente en la compra de alimentos, medicinas, gastos médicos, educación, recreación etc de acuerdo a las posibilidades económicas actuales de la ciudadana ANYULI JOSEFINA BRITO NORIEGA, ya que la misma se encuentra desempleada

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).Años 202º la Independencia y 154º la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA E GRAZIANI L

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MEG /nai