REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4490-13
PARTE SOLICITANTE: ESPINOZA MENDOZA MARY CARMEN Y MARTINEZ MAITA PEDRO JACINTO
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 26-04-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ESPINOZA MENDOZA MARY CARMEN Y MARTINEZ MAITA PEDRO JACINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.663.577 y 12.273.225 con domicilio la primera en la Avenida Rotaria, Sector Campeche Tres, Casa s/n de Cumana estado Sucre y el segundo en la avenida Panamericana casa N° 246 de Cumana estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ CUMANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.769. respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998) por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre del año 2.006 es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ESPINOZA MENDOZA MARY CARMEN Y MARTINEZ MAITA PEDRO JACINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.663.577 y 12.273.225 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ESPINOZA MENDOZA MARY CARMEN Y MARTINEZ MAITA PEDRO JACINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.663.577 y 12.273.225 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha trece (13) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998) por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad años de edad .Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Edificio N° 50, Apartamento 02-04, Segundo Piso de Cumana estado Sucre Parroquia Altagracia. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida.
LA CUSTODIA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la tendrá la madre MARY CARMEN ESPINOZA MENDOZA.
LA PATRIA POTESTAD de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será amplio siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los dias y horas de descanso de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se acuerda que el padre puede llevar a sus hijos a vacacionar, a si como llevarlos a casa de sus abuelos paternos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre, PEDRO JACINTO MARTINEZ MAITA, se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en cumplimiento con la Obligación de Manutención para el sustento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo que esta obligación comprende además todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación deportes, y cualquier otro aspecto relacionado con el desarrollo físico, emocional e intelectual de su hijo, debiendo tanto el padre como la madre en la proporción que le corresponda o en todo cuando lo aportado resulte insuficiente, proporcionar la cantidad de dinero necesaria para que sean cubiertos estos gastos. En este sentido, y al mismo efecto, se acuerda entre las partes, que la cantidad de dinero correspondiente a la Obligación de Manutención por concepto de sustento que se fija ut supra, se aumentara progresiva y automáticamente en la misma proporción en que sean incrementados los ingresos del padre. Las partes manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai
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