REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-4488-13
PARTES: LUIS ENRIQUE ZERPA CORONADO y DAMARYS JOSE CARRILLO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27-05-2013. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ZERPA CORONADO y DAMARYS JOSE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.975 y 22.627.026, respectivamente, domiciliados en Calle Bolívar, sector Caiguire casa Nº 51 de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, casa Nº 61 el primero de los nombrados y en la Calle Bolívar, Sector Caiguire casa Nº 242 de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda de los nombrados, Asistidos el primero por la Abogada IRAKNIA RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.024 y la segunda por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el IPSA Nº 106.895. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, como se observa en el acta de matrimonio Nº 75, y que de su unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de actualmente cinco (05) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el catorce (14) de Diciembre del año dos mil siete (2007), desde hace mas de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZERPA CORONADO y DAMARYS JOSE CARRILLO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.



Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZERPA CORONADO y DAMARYS JOSE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.975 y 22.627.026, respectivamente, domiciliados en Calle Bolívar, sector Caiguire casa Nº 51 de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, casa Nº 61 el primero de los nombrados y en la Calle Bolívar, Sector Caiguire casa Nº 242 de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda de los nombrados, Asistidos el primero por la Abogada IRAKNIA RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.024 y la segunda por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el IPSA Nº 106.895. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de actualmente cinco (05) años de edad, Se establece:

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre LUIS ENRIQUE ZERPA CORONADO, solicita a este Tribunal ordene debitar de su cuenta nómina la cual posee como trabajador activo de la Zona educativa del Estado Sucre, los conceptos que se mencionan a continuación: obligación de manutención; serán debitados todos los 10 y 25 de cada mes, la cantidad de Bs. 300,00, para un total de Bs. 600,00 mensuales; por concepto de Bono Vacacional Bs. 1.500,00; por concepto de Bono de Fin de Año, Bs. 1.500,00, por concepto de Bono de Juguetes, el padre autoriza a la Dirección de Personal d Zona Educativa, a debitar de su cuenta nómina, la cantidad de Bs. 400, y que sean depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco, cuenta Nº 601288826056313169, cuya titular es la ciudadana DAMARYS JOSE CARRILLO NARVAEZ. Estos montos serán aumentados en un 10%, en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, él mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño, más necesidades tiene. Ambos progenitores contribuirán en un porcentaje equitativo del 50%, para cubrir los demás gastos relacionados con vestido, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, el padre suministrará al niño los útiles escolares que la Zona Educativa da a los trabajadores, así como mantener al niño en el seguro médico. Líbrese oficio.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano: LUIS ENRIQUE ZERPA CORONADO, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, y podrá


llevarlo a sitios recreativos fuera del domicilio de la madre previo consenso entre ambos, siempre llevándolo a dormir al domicilio de la misma en un horario adecuado, en caso que lo lleve de paseo o de excursión debe avisar previamente a la madre de dicho niño para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo y o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre del niño y reintegrarlo el día y hora que se acuerde entre ambos padres del niño. El padre podrá pernoctar con el niño dos fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre del mismo en caso de llevarlo a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, semana santa y carnaval serán alternados cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y Reyes, en lo que respecta a las vacaciones escolares se establecen los primeros quince días con el padre y el restante con la madre, en cuanto al día del padre los adolescentes estarán con el padre y el día de la madre estarán con su madre. En lo que respecta a las navidades, un año estarán con el padre y el siguiente con la madre, lo mismo se aplicará para las celebraciones de año nuevo. Así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.

Los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZERPA CORONADO y DAMARYS JOSE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.975 y 22.627.026, declaran que no adquirieron bienes que liquidar.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días de mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


Secretaria

MEG/yulimar