REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 07 de mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4468-13
PARTE SOLICITANTE: RINCONES BRITO EDGAR ALEXANDER Y ORTIZ HERNANDEZ IRIS MARIA
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 23-04-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos RINCONES BRITO EDGAR ALEXANDER Y ORTIZ HERNANDEZ IRIS MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.276.303 y 13.539.830 con domicilio el primero en la Avenida Cancamure, Villa Maizanta , Calle la Gardenia, Casa N° 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en el Sector Bolivariano, Vía Los Ipures, Casa s/n Frente a las Charas el Margariteño, Parroquia Altagracia, asistidos por la Abogada en ejercicio SANTA OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.356. respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994) por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres EDGAR JOSE, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), doce, (12) y nueve (09) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2.003 es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RINCONES BRITO EDGAR ALEXANDER Y ORTIZ HERNANDEZ IRIS MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.276.303 y 13.539.830 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RINCONES BRITO EDGAR ALEXANDER Y ORTIZ HERNANDEZ IRIS MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.276.303 y 13.539.830 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994) por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres EDGAR JOSE, ALEJANDRO Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de dieciocho (18), doce, (12) y nueve (09) años de edad .Fijando su último domicilio conyugal en el sector Bolivariano, Vía Los Ipures, Casa s/n Frente a las Charas el Margariteño, Parroquia Altagracia, Municipio sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) y nueve (09) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
LA CUSTODIA del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la tendrá la madre puesto que ha permanecido con ello desde la separación.
LA PATRIA POTESTAD del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de manera conjunta por ambos padres,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será amplio y en tal sentido el padre podrá visitar a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cada vez que lo desee de común acuerdo con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El ciudadano EDAGAR ALEXANDER RINCONES BRITO, ya identificado se obliga a cumplir una manutención por la cantidad establecida legalmente a estos efectos el treinta y tres (33%) por ciento equivalente al Salario mínimo Nacional SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) equivalente al salario mínimo Nacional. Las partes manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar.Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai