REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4469-13
PARTES: JOSÉ NICOLÁS FARIAS BRAVO y GLEYVEL JOSÉ RODRIGUEZ LUCES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: JOSÉ NICOLÁS FARIAS BRAVO y GLEYVEL JOSÉ RODRIGUEZ LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.545.250 y 17.538.224 respectivamente domiciliados en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada MARIA JOSÉ GREIGE B, inscrita en el IPSA N° 105.964. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de mayo de Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; manifiestan los solicitantes que se separaron desde la fecha del veinte (20) de abril de 2.007, desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS FARIAS BRAVO y GLEYVEL JOSÉ RODRIGUEZ LUCES, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de Conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS FARIAS BRAVO y GLEYVEL JOSÉ RODRIGUEZ LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.545.250 y 17.538.224 respectivamente domiciliados en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada MARIA JOSÉ GREIGE B, inscrita en el IPSA N° 105.964. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha trece (13) de mayo de Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Presidente del Concejo del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden Público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, Se establece:

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre JOSÉ NICOLÁS FARIAS BRAVO, le proveerá mensualmente a favor de la niña la cantidad de SEISCIENTOS
BOLIVARES (Bs. 600,00) esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene mas necesidades. De igual forma el ciudadano antes mencionado contribuirá junto con la madre en el pago de los gastos relativos al vestido, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, como la compra de juguetes, al igual que todo lo referente a su educación y cultura como la compra de útiles escolares, o materiales culturales.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres JOSÉ NICOLÁS FARIAS BRAVO y GLEYVEL JOSÉ RODRIGUEZ LUCES. La Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana GLEYVEL JOSÉ RODRIGUEZ LUCES.

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres JOSÉ NICOLÁS FARIAS BRAVO y GLEYVEL JOSÉ RODRIGUEZ LUCES.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que será de tipo Abierto, en consecuencia el padre frecuentar a su hija y compartir con ella cuando lo desee y siempre y cuando no interfiera con las obligaciones escolares de la niña.

BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse, y una vez quede firme la presente decisión remítase copias certificadas junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días de mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA,




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


Secretaria




MEG/yulimar