REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumanà 06 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: JMS1-6447-13
DEMADANTE: OSCARINA DEL VALLE ANDRADEZ CORTEZ
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE RIVAS MARCANO
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista el acta de fecha 06-05-2013, que riela al folio veintitrés (23) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos OSCARINA DEL VALLE ANDRADEZ CORTEZ y LUIS ENRIQUE RIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.290.428 y 15.288.568, domiciliados la primera domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 01, vereda 44, Casa Nº 02, Cumaná, estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Avenida 5, Casa Nº 25, Funcionario Publico, Telf. 0414-1995145. Quien ejerce profesión de agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, Subdelegación Barcelona, en beneficio de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los padres antes descritos llegaron al siguiente acuerdo: El padre pasara la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), mensuales, debiendo ser llevado a porcentaje, por concepto de obligación de manutención. Por concepto de Bonificación de fin de año, el padre deberá de pasar el equivalente al Treinta por Ciento (30%). Por concepto de Bono Vacacional, el padre deberá de pasar el equivalente al Treinta por Ciento (30%). Por concepto de medico, medicinas, útiles escolares, uniforme e inscripción cubrirá el cincuenta por ciento (50%). Ambos solicitan se que se hagan los descuentos por el patrono CICPC y depositarlos en la cuenta de ahorros Nº 0163-0403-41-4031002649, del Banco del Tesoro cuya titular es la ciudadana OSCARINA DEL VALLE ANDRADEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.290.428. El padre reconoce que tiene una deuda de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) y la pagara de la siguiente manera el treinta de este mes la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00) y el restante es decir la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00) el treinta del mes de junio del presente año. La madre acepta la forma de pago y será depositado en la cuenta antes señalada. Ambos solicitan la Homologación. Líbrese oficio. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da por concluido la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Es todo término, se leyó y conformes firman.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad; considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos OSCARINA DEL VALLE ANDRADEZ CORTEZ y LUIS ENRIQUE RIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.290.428 y 15.288.568, domiciliados la primera domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 01, vereda 44, Casa Nº 02, Cumaná, estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Avenida 5, Casa Nº 25, Funcionario Publico, Telf. 0414-1995145. Quien ejerce profesión de agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, Subdelegación Barcelona.

Así se decide. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI



La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria




MEG/yulimar