REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: Nº JMS1-5297-(TI1-TP1-4494-09)-12
DEMANDANTES: NELLYANA MARGARET RODRIGUEZ HERNANDEZ y UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DEFINITIVA

Los ciudadanos NELLYANA MARGARET RODRIGUEZ HERNANDEZ y UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 18.185.621 y 17.539.194, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná estado Sucre; asistidos por la Abogada: MIRNA LORELYS MATOS COLLAZO, e inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº. 120.754, alegando que en fecha 10 de agosto de Dos Mil Cinco (2.005), Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta Acta de matrimonio Nº (198) marcada con la letra “A”,que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de siete (07) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “B” y “C”; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión de fecha 15-05-2.009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NELLYANA MARGARET RODRIGUEZ HERNANDEZ y UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO. Mediante diligencia de fecha 14-03-2.013, los ciudadanos NELLYANA MARGARET RODRIGUEZ HERNANDEZ y UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO, asistidos por la Abogada: MIRNA LORELYS MATOS COLLAZO, e inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº. 120.754, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos NELLYANA MARGARET RODRIGUEZ HERNANDEZ y UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 18.185.621 y 17.539.194, respectivamente, de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 10 de agosto de Dos Mil Cinco (2.005), Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta Acta de matrimonio Nº (198) marcada con la letra “A”, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos relacionados con su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de siete (07) años de edad; por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos padres NELLYANA MARGARET RODRIGUEZ HERNANDEZ y UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño pernoctara en la residencia de la madre, el padre tendrá un régimen de vista abierto, podrá viajar y /o llevar consigo a su hijo en la semana, en horas comprendidas en forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario del colegio, sus tareas u horas de sueño, en periodos de vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad, año nuevo. El padre y la madre se pondrán de acuerdo para alternar los días con el niño. En lo que respecta a la fecha de natalidad del menor el padre y la madre, alternan los días que pasaran con el menor, en las fechas del día del padre y de la madre el menor tendrá derecho de pasarlo si es el día de la madre, con la madre, si es el día del padre con el padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales se depositaran en la cuenta bancaria Nº 0102-0513-140000046695, cuenta corriente del banco de Venezuela, a nombre de la madre , los primeros cinco días de cada mes, bajo recibo, obligándose también al padre a compartir con la madre, los gastos eventuales por concepto de medicinas, atención medica, odontológica y de clínicas si fuere menester, así como también, los gastos por concepto de ropa, colegio, útiles escolares, que exijan las Instituciones de educación pre-escolar, escolar, media y superior, así como también se obligara a compartir con la madre las cantidades por concepto de educación especial, en caso de que la misma fuese necesaria, el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos por concepto de festividades decembrinas que requiera el niño.
EN CUANTO A LOS BIENES: No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA


MEG/yulimar