REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANA
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4576-13
SOLICITANTES: CRISTINA DEL VALLE GARCIA LOPEZ y EUDOMIALY RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CRISTINA DEL VALLE GARCIA LOPEZ y EUDOMIALY RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.660 y 14.660.765, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Matica, calle principal Nº 140, vía El Peñón, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la calle Gutiérrez, casa Nº 14, jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada Niurka Carrera Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.894, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho de agosto de dos mil seis (18/08/2006), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que establecieron su domicilio conyugal en la calle Gutiérrez, Nº 14, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, y que el mismo lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Manifiestan los solicitantes que se separaron desde los primeros días desde el mes de marzo de dos mil nueve (2009)
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CRISTINA DEL VALLE GARCIA LOPEZ y EUDOMIALY RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de laRepública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CRISTINA DEL VALLE GARCIA LOPEZ y EUDOMIALY RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.660 y 14.660.765, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Matica, calle principal Nº 140, vía El Peñón, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la calle Gutiérrez, casa Nº 14, jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada Niurka Carrera Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.894. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dieciocho de agosto de dos mil seis (18/08/2006), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,oo), los cuales serán entregados personalmente a la madre. Ambos padres proveerán a su hijo los gastos en partes iguales, es decir, divididos a mitad, de uniformes, útiles escolares, de vestido, calzado, gastos médicos, medicinas, de odontología y de alimentación.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El régimen de convivencia familiar será abierto, es decir, pueden buscar y ver al niño cada vez que lo deseen, basta con avisarle anticipadamente a la madre, quien es quien tendrá la custodia del niño.
BIENES A LIQUIDAR: No adquirieron ninguna clase de bienes, por tanto no hay nada que repartir.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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