REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-5324-12
PARTE SOLICITANTE: SALAZAR GONZALEZ MILAGROS DEL VALLE Y UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)

Vista la diligencia estampada por los ciudadanos SALAZAR GONZALEZ MILAGROS DEL VALLE Y UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.539.532 y 13.360.761 asistidos de la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO inscrita en el IPSA bajo el N° 56.108 donde solicita la conversión en divorcio del matrimonio civil contraído en fecha cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009) por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión de fecha 07-05-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SALAZAR GONZALEZ MILAGROS DEL VALLE Y UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.539.532 y 13.360.761
Mediante diligencia de fecha 23-05-2013 los ciudadanos SALAZAR GONZALEZ MILAGROS DEL VALLE Y UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.539.532 y 13.360.761 debidamente asistidos de la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO inscrita en el IPSA bajo el N° 56.108, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos los ciudadanos SALAZAR GONZALEZ MILAGROS DEL VALLE Y UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.539.532 y 13.360.761 respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009) por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores SALAZAR GONZALEZ MILAGROS Y UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO.-
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente la ejercerán ambos padre.-
La Custodia de dichos niños, quienes en los actuales momentos conviven con la madre, Ciudadana: SALAZAR GONZALEZ MILAGROS antes identificada, le corresponderá de pleno derecho a esta sin mayores objeciones.-
Régimen de Convivencia Familiar: a establecerse en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, antes mencionados, ambos cónyuges manifiestan a través de esta solicitud, que establecerán de mutuo y amistoso acuerdo, de manera que tal Régimen sea lo suficiente amplio, como para que el padre de dichos niños, pueda visitarlos dentro de aquellos horarios que no coincidan con sus horas de estudios, ni con la de dormir, ni con las de comida, y en general con aquellas que puedan entorpecer el normal desarrollo de dichos niños.-
La Obligación Manutención: que el ciudadano UGUETO PEREDA JOSE GREGORIO, se compromete a aportarle a su niños ya citados en el anterior particular, acepta voluntariamente y libre de todo apremio, que está de acuerdo en aportar a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), de manera mensual y consecutiva, e igualmente se compromete a coadyuvar conjuntamente con la madre de los precitados hijos Ciudadana SALAZAR GONZALEZ MILAGROS, en cualquier gasto extraordinario u ordinario que sea necesario sufragar para dichos niños, tales como gastos médicos, de medicinas., de fin de año, vacaciones, de colegio, útiles escolares, transporte, vestido, y otros.-
EN cuanto a la COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES , que se produjo en todo el tiempo que duró su unión matrimonial; ambos solicitantes formalmente declaran a través de este instrumento o solicitud, que adquirieron un inmueble tipo vivienda Familiar, el cual se encuentra ubicado en la localidad de Tres Picos , en la calle Camino Real, detrás del vivero, casa s/n, en esta ciudad de Cumana, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, esta edificado sobre un lote de terreno de propiedad de esa municipalidad , el cual presenta las siguientes medidas: Seis metros (6 mts) de ancho por Diez metros (10mts) de fondo, es decir, un área total de construcción de Sesenta Metros cuadrado(60mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda en línea recta con parcela que es o fue propiedad de Arquímedes Osorios; SUR: linda en línea recta con parcela que es o fue propiedad de Rebeca González; ESTE: Linda con calle Nueva, y OESTE: Linda en línea recta con parcela que es o fue propiedad de Juan Bastardo, respectivamente, tal y como consta en la copia del Título Supletorio de dicho inmueble el cual fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar a favor de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y el cual acompaña al presente escrito debidamente marcado con la letra “C”, para que surtan los efectos legales respectivos. De igual manera declaran, que todos los bienes muebles que se encuentran dentro de dicha vivienda, fueron también obtenidos durante el tiempo que duro su relación conyugal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.