REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-5015-12
PARTE SOLICITANTE: JULLYS BEATRIZ CASTAÑEDA PRESILLA Y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ BARRETO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Vista la diligencia estampada por los ciudadanos JULLYS BEATRIZ CASTAÑEDA PRESILLA Y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.314.535 y 11.824.000 asistidos de la abogada MARIA RAMOS inscrita en el IPSA bajo el N° 124.986 donde solicita la conversión en divorcio del matrimonio civil contraído en fecha cuatro (04) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) celebrado en la casa de habitación de la Familia Castañeda Presilla ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal de Cumana Municipio Sucre del estado Sucre y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 07-02-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULLYS BEATRIZ CASTAÑEDA PRESILLA Y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.314.535 y 11.824.000.
Mediante diligencia de fecha 27-05-2013 los JULLYS BEATRIZ CASTAÑEDA PRESILLA Y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.314.535 y 11.824.000 debidamente asistidos de la abogada MARIA RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.986, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos los ciudadanos JULLYS BEATRIZ CASTAÑEDA PRESILLA Y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.314.535 y 11.824.000 respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha cuatro (04) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) celebrado en la casa de habitación de la Familia Castañeda Presilla ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal de Cumana Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado con su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán de forma conjunta ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuara bajo la custodia de su legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de la nombrada hija.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a su hija. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la Navidad, el año Nuevo y Reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el año nuevo y los Reyes serán junto con la madre o viceversa respecto al carnaval y Semana Santa , cunado Carnaval lo pase con el padre, Semana Santa lo pasara con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre ALEXIS JOSE RODRIGUEZ BARRETO, se compromete en cuanto a la Obligación de Manutención pasarle a la madre JULLYS BEATRIZ CASTAÑEDA PRESILLA la cantidad equivalente en bolívares al 30% de su salario base mensual, la cual será depositada los días veinticinco (25) de cada mes en la cuenta bancaria de tipo ahorros, de la entidad Bancaria Banco Mercantil bajo el numero 0105-0128-8401-2821-9017 a nombre de JULLYS BEATRIZ CASTAÑEDA PRESILLA, asi mismo el padre ALEXIS JOSE RODRIGUEZ BARRETO se compromete a depositar en dicha cuenta bancaria el veinte (20%) de cualquier Bonificación extra que reciba es decir Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y cualquier otra que pueda recibir en el futuro Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/nai
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