REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 30 de mayo 2013
203º y 154º
ASUNTO: JMS-1-5688-12
DEMANDANTE: UGAS REYES EVELYN ELENA
DEMANDADO: RAMIREZ ARIAS JHON WILMAR
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Visto el escrito y sus anexos presentado por la ciudadana UGAS REYES EVELYN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.538.563, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Libertad, Casa Nº 02, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en donde manifiesta el padre ciudadano RAMIREZ ARIAS JHON WILMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 16.315.332, domiciliado la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Libertad, Casa Nº 02, Cumana, Estado Sucre, reconoció de manera Voluntaria a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, procreado con la ciudadana madre antes identificada. Y dada cuenta a la Jueza este Tribunal al respecto observa:
Es oportuno señalar en términos generales, que la filiación extra matrimonial “es el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste”.
En consecuencia el reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el titulo y la prueba de su filiación puede ser voluntaria o judicial.
Siendo así las cosas, el reconocimiento de acuerdo a la doctrina debe ser voluntario, expreso, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrenunciable y solemne.
Ahora bien, es de derecho que el reconocimiento voluntario, debe estar regulado en el ordenamiento jurídico positivo venezolano que impone presupuestos procesales, tal y como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 217 y 232 del Código Civil.
En tal sentido, se desprende del contenido de los artículos antes mencionados que el ciudadano RAMIREZ ARIAS JHON WILMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 16.315.332, domiciliado la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Libertad, Casa Nº 02, Cumana, Estado Sucre, reconoció como su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente deberá llevar primero el apellido del padre y después el de la madre, es decir Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Inquisición de Paternidad mediante el Reconocimiento Voluntario, presentada por la ciudadana UGAS REYES EVELYN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.538.563, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en donde manifiesta el padre ciudadano RAMIREZ ARIAS JHON WILMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 16.315.332. Así decide.
La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/meg
Sentencia: Interlocutoria
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