REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 23 de Mayo del 2013.
203º y 154º

ASUNTO: Nº JMS1-6677-13
DEMANDANTES: SERGIO BENITO PRADO JUAREZ y EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 25-03-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos SERGIO BENITO PRADO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.489, domiciliado en Urb. Cantarrana, sector cerro Sabino, Villa Santa Matilde casa Nº 03, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumanà y EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.155, domiciliada en el Tacal, sector la Montañita, casa S/Nº, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado. DIEGO GARCIA URQUIOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.884, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges SERGIO BENITO PRADO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.489, domiciliado en Urb. Cantarrana, sector cerro Sabino, Villa Santa Matilde casa Nº 03, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumanà y EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.155, domiciliada en el Tacal, sector la Montañita, casa S/Nº, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 19 de junio de 2009, según consta Acta de matrimonio Nº 059, que
procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: SERGIO BENITO PRADO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.489, domiciliado en Urb. Cantarrana, sector cerro Sabino, Villa Santa Matilde casa Nº 03, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumanà y EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.155, domiciliada en el Tacal, sector la Montañita, casa S/Nº, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: SERGIO BENITO PRADO JUAREZ y EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ y la Custodia la ejercerá la madre.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: SERGIO BENITO PRADO JUAREZ y EVELI CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el articulo 385 de la LOPNNA, que se acuerden los fines de semana alternados, vacaciones compartidas y los días feriados también compartidos. En cuanto a los periodos vacacionales correspondientes a los días feriados, fiestas de Carnaval, Navidad, Semana Santa y cualquier otra fiesta especial, estas serán compartidas en forma alternativa y de común arreglo entre las partes, debiendo en todo caso respetar y/o tomarse en cuenta la opinión de los niños.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara el la suma mensual de Bs. 2000,00 mensuales para su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cubrir el 100% de los gastos de medicina y útiles escolares, uniformes escolares, como ropa de vestir y calzado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de mayo de año dos mil trece 2013. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.



SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA




MEG/yulimar