REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 28 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-6309-13
DEMANDANTE: GLADIS JOSEFINA MAITA ORIHUELA
DEMANDADO: ALBERT LUIS RIVERO
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
Vista el acta de fecha 28-05-2013, que riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos GLADIS JOSEFINA MAITA ORIHUELA y ALBERT LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.291.470 y 9.980.898, domiciliados la primera en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, de Cariaco Municipio Rivero, estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Zona Industrial el Peñón, donde tiene su sede la Compañía Anónima Toyota de Venezuela, Cumaná, estado Sucre, en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los padres antes descritos llegaron al siguiente acuerdo:
EN RELACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN CONYUGAL, EL DEMANDADO RECONOCE QUE LO ÚNICO QUE HAY QUE PARTIR Y LIQUIDAR SON LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE GENERARON DURANTE EL MATRIMONIO HASTA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. AMBOS SOLICITAN QUE SE OFICIE A LA EMPRESA TOYOTA PARA QUE INFORMEN EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DURANTE EL PERIODO INDICADO, ASÍ MISMO SE DEBE INDICAR LOS ADELANTOS Y DEL RESTANTE LE CORRESPONDE A LA ACTORA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%). AMBAS PARTES SOLICITAN LA HOMOLOGACIÓN. EL TRIBUNAL LO ACUERDA. LÍBRESE OFICIO.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; respectivamente, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos GLADIS JOSEFINA MAITA ORIHUELA y ALBERT LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.291.470 y 9.980.898, domiciliados la primera en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa
S/N, de Cariaco Municipio Rivero, estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Zona Industrial el Peñón, donde tiene su sede la Compañía Anónima Toyota de Venezuela, Cumanà, estado Sucre. Así se decide.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
MEG/yulimar
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