REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: Nro. JMS1-4823(TI1-TP1-4976-10)11
SOLICITANTES: ROJAS ANTON ARMANDO JOSE Y
MATA NUÑEZ MORELIS DEL VALLE
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 07-04-2010, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ROJAS ANTON ARMANDO JOSE Y MATA NUÑEZ MORELIS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.673.203 Y 19.761.963, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asistidos por el abogado en ejercicio FELIX JOSE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.518, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Seis (2006), según consta de acta de matrimonio Nro. 31 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cantarrana, calle Principal Nº 12, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas “B”
Mediante decisión Interlocutoria de fecha trece (13) de abril del año Dos Mil diez (2010), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROJAS ANTON ARMANDO JOSE Y MATA NUÑEZ MORELIS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.673.203 Y 19.761.963, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; respectivamente
En fecha veintiuno (21) de mayo del año Dos Mil trece (2013) comparecen los ciudadanos ROJAS ANTON ARMANDO JOSE Y MATA NUÑEZ MORELIS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.673.203 Y 19.761.963, respectivamente, debidamente asistidos del Abg. en ejercicio FELIX JOSE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.518 y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROJAS ANTON ARMANDO JOSE Y MATA NUÑEZ MORELIS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.673.203 Y 19.761.963, respectivamente, debidamente asistidos del Abg. en ejercicio FELIX JOSE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.518 con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Seis (2006), y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre proveerá a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales
.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil trece (2013.).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjz.
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