REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 27 de mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4560-13
PARTE SOLICITANTE: VICENCIO RAFAEL ARIAS Y MORAIMA DEL VALLE ESPIN RINCONES.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 16-05-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos VICENCIO RAFAEL ARIAS Y MORAIMA DEL VALLE ESPIN RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.661.350 y 13.220.820 con domicilio el primero en la Avenida Víctor Baptista Parque Res la Quinta Terraza, parroquia Los Teques Guaicaipuro estado Miranda y la segunda en Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Cumana estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio NATHALY FERMIN FEBRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.122, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre Parroquia Altagracia del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2.003 es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los VICENCIO RAFAEL ARIAS Y MORAIMA DEL VALLE ESPIN RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.661.350 y 13.220.820 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos los ciudadanos VICENCIO RAFAEL ARIAS Y MORAIMA DEL VALLE ESPIN RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.661.350 y 13.220.820 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha quince (15) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre Parroquia Altagracia del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad .Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización la Floresta, Manzana 4, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Cumana estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida.
LA CUSTODIA la tendrá la madre
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento del dia, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las temporadas de vacaciones y festividades navideñas ambos cónyuges se alternaran de mutuo acuerdo para pasarla con su menos hija, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la adolescente.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención a su menor hija la cual será recibida por la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) se acordó de mutuo acuerdo que el padre aportara para los gastos necesarios de la adolescente tales como Vestuario, asistencia medica, estudios. De igual manera el padre seguirá cumpliendo con su obligación de manutención como lo ha hecho desde el tiempo que han estado separados. En cuanto a bienes que liquidar durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai