REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ


PARTES: GLADIS TAMARIS MARTINEZ SEGURA y MARIO GUILLERMO ROCO AGUILERA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos GLADIS TAMARIS MARTINEZ SEGURA y MARIO GUILLERMO ROCO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.597.562 y 13.610.708, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Cantarrana, Urbanización Santa Helena Town House, Nº 59 de esta ciudad de Cumaná, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa Olímpica, bloque 20, apartamento 01-02, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada Darcy Josefina García Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.357 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.465, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de mayo de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que establecieron su domicilio conyugal en el sector Cantarrana, Urbanización Santa Helena Town House, Nº 59 de esta ciudad de Cumaná, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, y que el mismo lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GLADIS TAMARIS MARTINEZ SEGURA y MARIO GUILLERMO ROCO AGUILERA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, ordenándose a los solicitantes corregir la solicitud, indicando al Tribunal cual era la fecha cierta de su separación, lo que debería hacer dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes señalada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez constará en autos que los solicitantes corrigieran la fecha cierta de su separación, se procedería a dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 20/05/2013, este Tribunal dictó auto en el cual se deja constancia de que los solicitantes señalaron la fecha cierta de su separación, esto es, QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007), y en acatamiento de lo ordenado en el auto de fecha 05/03/2013, esto es, que una vez constara en autos que las partes corrigieran la fecha cierta de su separación, se procedería a dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GLADIS TAMARIS MARTINEZ SEGURA y MARIO GUILLERMO ROCO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.597.562 y 13.610.708, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Cantarrana, Urbanización Santa Helena Town House, Nº 59 de esta ciudad de Cumaná, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa Olímpica, bloque 20, apartamento 01-02, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada Darcy Josefina García Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.357 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.465. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, el Catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se establece:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será compartida y la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por la madre, compartiendo con el padre la patria potestad, de acuerdo a las previsiones del artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre en relación a la obligación de manutención del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales; MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos recreacionales; MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) de gastos de fin de año. Los demás gastos tales como gastos médicos, útiles escolares entre otros eventuales que genere el niño, serán cubiertos por el padre y la madre en una proporción equitativa del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El régimen de visita será abierto, pudiendo alternar los fines de semana con su padre, recogiéndolos los días viernes y regresándolos el domingo en la tarde.El día de la madre lo pasará con la madre y los días del padre lo pasará con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres los días de carnaval, la semana santa, las vacaciones de agosto y los días de navidad. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 385 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BIENES A LIQUIDAR: En el tiempo que duró su unión conyugal, no adquirieron bienes, por lo tanto no existe bien alguno que liquidar.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 12.30 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria


MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA