REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-2859-12
SOLICITANTES: OSWALDO RAFAEL LIZARDI LOPEZ
Y MARIA LIDUVINA JIMENEZ PALOMO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LIZARDI LOPEZ Y MARIA LIDUVINA JIMENEZ PALOMO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.960.646 y 5.697.946, respectivamente, domiciliados en calle Brisas del Cario, casa N° 16, Municipio Aguasay, Maturín Estado Monagas, y la segunda domiciliada en Barrio Bolivariano, calle Cascajal, casa N° 57, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Bravo Mundaray, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.009, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años.-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LIZARDI LOPEZ Y MARIA LIDUVINA JIMENEZ PALOMO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose subsanar la misma por cuanto no constaba en autos la dirección de los solicitantes.-

En fecha quince (15) de Mayo se recibió diligencia presentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL LIZARDI LOPEZ, debidamente asistido por la abogada Elix Eliver Valera, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 154.861, donde subsana lo establecido en el auto, en el folio nueve (09) del expediente, y establece su dirección actual en calle Brisas del Cario, casa N° 16, Municipio Aguasay, Maturín Estado Monagas, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al auto dictado en fecha 20-05-2013.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LIZARDI LOPEZ Y MARIA LIDUVINA JIMENEZ PALOMO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.960.646 y 5.697.946, respectivamente, domiciliados en calle Brisas del Cario, casa N° 16, Municipio Aguasay, Maturín Estado Monagas, y la segunda domiciliada en Barrio Bolivariano, calle Cascajal, casa N° 57, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Bravo Mundaray, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.009.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha nueve (09) de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: OSWALDO RAFAEL LIZARDI LOPEZ Y MARIA LIDUVINA JIMENEZ PALOMO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: MARIA LIDUVINA JIMENEZ PALOMO.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen libre de visitas a favor del padre, ciudadano OSWALDO RAFAEL LIZARDI LOPEZ.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El costo de uniformes y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), serán por cuenta y carga de sus legítimos progenitores, quienes de igual manera tendrán a su cargo los costos de la inscripción y matricula. En igual proporción los gastos de alimentación, vestimenta de la menor hija a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora. Igualmente serán por cuenta de ambos progenitores, los gastos médicos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de ka mencionada adolescente.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
JU EZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria
Siendo las 09:57 de la mañana se publico la presente sentencia.



Secretaria

MEG/David.