REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná 23 de mayo del 2012
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-4199-11
SOLICITANTES: ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO y HERNAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DEFINITIVA
Los ciudadanos ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO y HERNAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.933.049 y 15.186.034, domiciliados la primera en la Urbanización Santa Elena Town House, Boulevard el Rocío, Casa Nº 21, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle el Palmar Quinta Yesi, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente; asistidos por las Abogadas PAULINA FERNANDEZ ARTAVIA y JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros 164.436 y 93.824, alegando que en fecha 20 de febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), según consta en el acta de matrimonio Nro. 018 que anexan marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “B”; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 26-07-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO y HERNAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES, Mediante diligencias de fecha 20-05-2.013, los ciudadanos ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO y HERNAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES, asistidos por la Abogada JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.186.034, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO y HERNAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.933.049 y 15.186.034, domiciliados la primera en la Urbanización Santa Elena Town House, Boulevard el Rocío, Casa Nº 21, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle el Palmar Quinta Yesi, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 20 de febrero del año Dos Mil Nueve
(2.009), según consta en el acta de matrimonio Nro. 018 que anexan marcado con la letra
“A”; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado con su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público. Decidimos de la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores ciudadanos: ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO y HERNAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, y la custodia la ejercerá la madre, ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre HERNAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES, tendrá un Régimen de convivencia familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso de la niña. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a la niña. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la navidad, el año nuevo y reyes serán junto a la madre o viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando los carnavales lo pase con el padre, la semana santa lo pasara con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre HERNAN JESUS ANTONIO RIVAS COLMENARES, se compromete a entregarle a la madre ciudadana ERIKA VIRGINIA LOPEZ BARRETO, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzado, a medida que crezca y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual la ha mantenido hasta ahora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EN CUANTO A LOS BIENES. No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo Establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar
|