REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4549-13
PARTES: MERVYS MARIA BORJAS COVA y ALEXANDER PERETTI ACUÑA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: MERVYS MARIA BORJAS COVA y ALEXANDER PERETTI ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.009.552 y 12.662.285 respectivamente domiciliados la primera en la Urbanización Villa Campestre, Calle 9, Casa s/n, y el segundo en San Francisco, Calle las Ninfas, Casa Nº 05, Cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada KHARLA MONTILLA LOPEZ inscrita en el IPSA N° 120.752. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (16) de marzo de Dos Mil Uno (2.001), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de siete (07) y cinco(05) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde la fecha del mes de enero de Dos Mil Ocho (2.008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MERVYS MARIA BORJAS COVA y ALEXANDER PERETTI ACUÑA, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MERVYS MARIA BORJAS COVA y ALEXANDER PERETTI ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.009.552 y 12.662.285 respectivamente domiciliados la primera en la Urbanización Villa Campestre, Calle 9, Casa s/n, y el segundo en San Francisco, Calle las Ninfas, Casa Nº 05, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada KHARLA MONTILLA LOPEZ inscrita en el IPSA N° 120.752. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha doce (16) de marzo de Dos Mil Uno (2.001), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre. En aplicación a lo Establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos Suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran Sus derechos, ni son contrarias al orden Público ni a las buenas costumbres, a favor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales que incrementaran progresivamente a medida que aumente el salario Mínimo Nacional, dictado por el Ejecutivo Nacional.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de manera compartida entre los padres. La (custodia) será ejercida por la madre MERVYS MARIA BORJAS COVA; pero siempre bajo la vigilancia de su padre, para permitir la formación y desarrollo físico, emocional psicológico y mental normal, así como su desenvolvimiento feliz en la familia y en la sociedad.
LA PATRIA POTESTAD: Será de manera compartida por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sea amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo así lo permita, el padre visitara a sus hijos con plena libertad e incluso en fechas de su cumpleaños respectivos, Semana Santa, permanecerán tanto con la madre como con el padre y las vacaciones escolares y fin de año serán compartida por los niños en forma alternadas y en el tiempo equitativamente distribuido y acordado por nosotros, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de nuestros hijos.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copias certificadas junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) día del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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