REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 21 de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO Nº JMS1-6660-13
SOLICITANTES: ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA Y LYDELVIC ISABEL MALAVE HERRERA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16-05-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA Y LYDELVIC ISABEL MALAVE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 24.873.706 y 20.373.813 ambos de este domicilio asistidos por la Abogada SONSIREE ARCIA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.904 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ciudadanos ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA Y LYDELVIC ISABEL MALAVE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 24.873.706 y 20.373.813 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre de acta de matrimonio N° 161 de fecha primero (1) de Diciembre del año 2.009 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en Campeche O.C.V Doña Elena, Primera Calle, Rancho s/n de Cumana estado Sucre. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA Y LYDELVIC ISABEL MALAVE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 24.873.706 y 20.373.813 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad que fue concebido durante el matrimonio, han convenido se decrete la separación legal de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 del código de Procedimiento Civil vigente señalando al Tribunal que la separación esta ceñida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Decreta la separación legal de Cuerpos y Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDA: el nombrado niño nació en el matrimonio, ya identificado permanecerá bajo LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA compartida y LA CUSTODIA a la madre ciudadana LYDELVIC ISABEL MALAVE HERRERA con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección Campeche OCV Doña Elena, Primera Calle, rancho s/n que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA al igual que las salidas o viajes que tenga el niño lejos o fuera de la ciudad la cual tendrá que notificar con anticipación al padre antes identificado para su previa autorización .TERECERA Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre el prenombrado hijo nacido en matrimonio que se disuelve. CUARTA: el ciudadano ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA, ya identificado dará a la mamá por concepto de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales correspondientes a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de igual manera me comprometo a cubrir lo correspondiente al inicio de su actividad escolar entendiéndose (útiles escolares, uniformes entre otros) y lo correspondiente al mes de diciembre entendiéndose el aguinaldo. De los cuales nunca el monto aportado podrá ser menor de los montos aportados en meses o años anteriores. Esta cantidad será aumentada en acaso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras crezca el niño tiene más necesidades. QUINTA: el ciudadano ABRAHAN ANTONIO FIGUERA AYALA, ya identificado podrá visitar al niño en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, en los dias y forma que determine con la madre sin ningún Régimen de Convivencia Familiar fijo preestablecido, pueden alternar las visitas, llevarla a pasear, a dormir a su casa, alternar los fines de semana, vacaciones escolares, de navidad o fines de semanas largos, con previa comunicación a la madre y reintegrándolo a su hogar a la fecha convenida. El dia del padre la pasara con el padre y el dia de la madre la pasara con la madre.
El padre tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA amplio el cual se especifica a continuación: Un fin de semana el niño lo pasara con el padre y un fin de semana el niño lo pasara con la madre, las vacaciones como carnaval, semana santa, las vacaciones escolares, 24 de diciembre y fin de año, será de forma alterna, asi como también se hará de forma alternada el dia de sus cumpleaños. El dia del padre lo pasara con el padre, el dia de la madre lo pasara con la madre. SEXTA: en cuanto a bienes adquiridos en la comunidad conyugal, manifiestan no haber adquirido bienes
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m.
SECRETARIA
MEG/nai