REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-S-4536-13
PARTES: EUDES RAFAEL HERNANDEZ LEON y ZULEY MARGARITA
LEON DE HERNANDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos EUDES RAFAEL HERNANDEZ LEON y ZULEY MARGARITA LEON DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.641.497 y 9.308.540, respectivamente, domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda, Sector C-1, Urb. Nueva Cadiz, calle Mérida c/c Caicara, Qta. TEOMARY y la segunda en la Urbanización Villa Dorada, Manzana J-Nº 17, sector El Peñón, parroquia Valentín Valiente, ambos en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por los Abogados Marianella Bolívar y Francisco Moreno Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.458.495 y V-9.273.621 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.927 y 45.197, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de agosto del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Francisco del Estado Nueva Esparta, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Dorada, Manzana J-Nº 17, sector El Peñón, parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, y que las mismas llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de abril del año 2006.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EUDES RAFAEL HERNANDEZ LEON y ZULEY MARGARITA LEON DE HERNANDEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Catorce (14) de mayo del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EUDES RAFAEL HERNANDEZ LEON y ZULEY MARGARITA LEON DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.641.497 y 9.308.540, respectivamente, domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda, Sector C-1, Urb. Nueva Cadiz, calle Mérida c/c Caicara, Qta. TEOMARY y la segunda en la Urbanización Villa Dorada, Manzana J-Nº 17, sector El Peñón, parroquia Valentín Valiente, ambos en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por los Abogados Marianella Bolívar y Francisco Moreno Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.458.495 y V-9.273.621 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.927 y 45.197, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veintinueve (29) de agosto del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Francisco del Estado Nueva Esparta. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de dieciséis (16) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, conservando el padre EUDES RAFAEL HERNANDEZ LEON la responsabilidad de crianza compartida.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A tenor de lo establecido en el artículo 367 de la LOPNNA, la ciudadana ZULEY MARGARITA LEON DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.540, fijó como obligación de manutención, la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Asimismo, velará en la colaboración mancomunada con el padre por otros gastos necesarios de la menor, tales como: vestidos, asistencia médica, educación, juguetes, vacaciones y otros.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El cuanto al régimen de convivencia familiar, la madre que no reside con la hija, podrá visitarla y hacerse acompañar de su hija, durante los fines de semana alternos, esto es, un fin de semana corresponderá la compañía de dicha adolescente a la madre y el siguiente fin de semana al padre, pudiendo hacerse acompañar de su hija, desde horas de la tarde del viernes, de los fines de semana que le corresponda visita, hasta finales de la tarde del viernes del día domingo. Durante la semana, la madre, podrá ir a buscar a su hija, durante las tardes, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan las actividades escolares de la hija o cualquier otra actividad inherente a su educación. Las vacaciones escolares de la hija serán compartidas, por ambos padres: así el periodo vacacional se divide por mitad en dos lapsos, quienes lo comparten y se hacen acompañar con la hija en forma alterna, de tal manera que cuando corresponda a uno de los padres el disfrute de la Compañía de su hija durante el primer lapso de este periodo vacacional, al año siguiente corresponderá al segundo y así sucesivamente. Ambos padres se comprometen a respetar y a facilitar los medios necesarios para el disfrute integral del derecho de visitas antes acordado, a fin de que cada uno de ellos pueda programar y efectuar exitosamente las actividades que realizaran aisladamente con su hija, durante los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor. Igualmente queda formalmente establecido que el derecho de visitas concebido en los términos que anteceden podrá ser renunciado por cualquiera de los padres a favor del otro, según acuerdo de dichos padres y teniéndose en cuenta la opinión de la hija. BIENES A LIQUIDAR: UN INMUEBLE TIPO VIVIENDA, ubicado en la Urbanización Villa Dorada, Manzana L-Nº 17, sector El Peñón, parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela dieciséis (16) de la misma Manzana L, en diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 mts); SUR: Con la parcela dieciocho (18) de la misma Manzana L., ESTE: Que es su frente en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con la calle (1) y OESTE: Con la zona de protección, canal de drenaje que separa el Conjunto Residencial Villa Dorada del futuro desarrollo Urbanístico Cristóbal Colón, y la cual nos pertenece según se desprende de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre del año 2008, bajo el Nº 28 de la serie, folio 141 al 150 del Protocolo, Tomo Undécimo, Primer Trimestre del año 2008. DOS VEHÍCULOS cuyas características son: el primer VEHÍCULO está a nombre de ZULEY MARGARITA LEON DE HERNANDEZ, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 28780079/nº de Autorización: 0081XU908W75 y tiene las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, COLOR: MARRON, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO MODELO: 2005, PLACA: RAL48R, TIPO: SEDAN, MODELO: ACCENT FAMILIAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP5Y000461, SERIAL DEL MOTOR: G4EH4638429, USO: PARTICULAR; el segundo VEHÍCULO se encuentra registrado a nombre de EUDES RAFAEL HERNANDEZ LEON, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 25023144/nº de Autorización: 3218BT875271 y cuyas características son: MARCA: FIAT, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, PLACA: RAO83F, TIPO: SEDAN, MODELO: IDEA HLX 1.8 8V, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD13581872039330, SERIAL DEL MOTOR: L30245103, USO: PARTICULAR. En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal declararon libre de todo apremio o coacción que serán liquidados de la manera siguiente: Yo, ZULEY MARGARITA LEON DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.540, declaro cederle todos mis derechos acciones e intereses o sea el Cincuenta por Ciento (50%) que me corresponden por comunidad conyugal al ciudadano: EUDES RAFAEL HERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.497, de UN VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: FIAT, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, PLACA: RAO83F, TIPO: SEDAN, MODELO: IDEA HLX 1.8 8V, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD13581872039330, SERIAL DEL MOTOR: L30245103, USO: PARTICULAR. Certificado de Registro de vehículo: 25023144/nº de Autorización: 3218BT875271. Y yo, EUDES RAFAEL HERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.497, declaro cederle todos mis derechos acciones e intereses o sea el Cincuenta por Ciento (50%) que me corresponden por comunidad conyugal a la ciudadana ZULEY MARGARITA LEON DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.540, un VEHÍCULO cuyas características son: MARCA: HYUNDAI, COLOR: MARRON, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO MODELO: 2005, PLACA: RAL48R, TIPO: SEDAN, MODELO: ACCENT FAMILIAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP5Y000461, SERIAL DEL MOTOR: G4EH4638429, USO: PARTICULAR. Certificado de Registro de Vehículo 25023144/nº de Autorización: 3218BT875271. En cuanto al INMUEBLE TIPO VIVIENDA, ubicado en la Urbanización Villa Dorada, Manzana L-Nº 17, sector El Peñón, parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, , Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela dieciséis (16) de la misma Manzana L, en diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 mts); SUR: Con la parcela dieciocho (18) de la misma Manzana L., ESTE: Que es su frente en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con la calle (1) y OESTE: Con la zona de protección, canal de drenaje que separa el Conjunto Residencial Villa Dorada del futuro desarrollo Urbanístico Cristóbal Colón, y la cual nos pertenece según se desprende de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre del año 2008, bajo el Nº 28 de la serie, folio 141 al 150 del Protocolo, Tomo Undécimo, Primer Trimestre del año 2008. Nosotros, EUDES RAFAEL HERNANDEZ LEON y ZULEY MARGARITA LEON DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.641.497 y V-9.308.540, declaramos en cuanto al INMUEBLE TIPO VIVIENDA, ubicado en la Urbanización Villa Dorada, Manzana L-Nº 17, sector El peñón, parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el producto de la venta del referido Inmueble será repartido en partes iguales o sea el cincuenta por ciento (50%), y en caso de que cualquiera de ellos quisiera comprar el Inmueble deberá cancelar la mitad a la otra parte. En cuanto a los muebles, línea blanca y otros artículos propios utilizados cotidianamente en una vivienda serán repartidos de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto al RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, acumulados en ocasión a la relación laboral que mantenemos en cada uno de nuestros empleos, nosotros EUDES RAFAEL HERNANDEZ LEON y ZULEY MARGARITA LEON DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.641.497 y V-9.308.540, ambas partes declaramos y así manifestamos nuestra voluntad y estamos de acuerdo en conservar cada uno la totalidad de estas, sin que tengan que ser repartidas al cincuenta por ciento (50%) y sin que el futuro puedan ser reclamadas por cualquiera de ellos: ZULEY MARGARITA LEON DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.540, declaro en cederle al ciudadano EUDES RAFAEL HERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.497 y de este domicilio, la cantidad de Ochenta (80) acciones nominativas de la Empresa Mercantil TRANSPORTE 4 HL C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, y la cual se encuentra debidamente inscrita en el Tomo 27-ARM424, Número: 43 del año 2012, Número de expediente 424-4005 de fecha 10 de Septiembre del año 2012.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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