REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-S-4526-13
PARTES: VICTOR JOSE IDROGO y CRUZ GUADALUPE DIAZ SANCHEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos VICTOR JOSE IDROGO y CRUZ GUADALUPE DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.661.000 y 14.008.022, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Río Arenas, Calle El Merey, casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre y el segundo en el Barrio Santa Cruz, sector Río Arenas, Calle Bolívar, casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por la Abogada Gloria Inés Ramírez Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.684, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, y que establecieron su domicilio conyugal en el barrio Santa Cruz, sector Río Arenas, calle Bolívar, casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, y que los mismos llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de octubre de 2007.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VICTOR JOSE IDROGO y CRUZ GUADALUPE DIAZ SANCHEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Catorce (14) de mayo del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE IDROGO y CRUZ GUADALUPE DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.661.000 y 14.008.022, respectivamente, domiciliados el PRIMERO EN EL Sector Río Arenas, Calle El Merey, casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre y el segundo en el Barrio Santa Cruz, sector Río Arenas, Calle Bolívar, casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por la Abogada Gloria Inés Ramírez Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.684. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veinticuatro (24) de diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre, como la ha venido ejerciendo durante la separación de hecho.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: los padres compraran y suministraran oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuados de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), también serán ejercidos por ambos padres, como se ha venido ejerciendo durante su separación de hecho.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El régimen de convivencia será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre, pudiendo compartir fines de semana alternados. Las vacaciones escolares de los hijos la compartirán ambos padres, las vacaciones decembrinas en navidad el 24 de diciembre la compartirán con el padre y el año nuevo de los hijos la compartirá con la madre o viceversa como se ha venido ejerciendo desde su separación de hecho.
BIENES A LIQUIDAR: Durante el matrimonio no adquirieron bienes, por lo tanto no existe bien alguno que liquidar.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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