REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 02 de mayo de (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6613-13
SOLICITANTES: ROJAS JUAN FRANCISCO Y MESTRE MARIA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29-04-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ROJAS JUAN FRANCISCO Y MESTRE MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.671.062 y V- 18.581.027, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil, calle 9, Nº 21, sector 2, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio RENNY LICET, inscrito en el Inpreabogado bajo el 166.175, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ROJAS JUAN FRANCISCO Y MESTRE MARIA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha tres (03) de abril del año dos Mil nueve (2.009) según consta al acta de matrimonio Nº 069 que anexan marcado con la letra “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia las actas de nacimientos que anexan marcado con la letra “B” .-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ROJAS JUAN FRANCISCO Y MESTRE MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.671.062 y V- 18.581.027, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Sera ejercida por ambos, quienes deberán cumplir en forma conjunta con las responsabilidades y cargas que la misma les significa a cada uno de los padres, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales debe cumplir fielmente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo precitado en el articulo 358, 359 de la LOPNNA, con respecto al niño será ejercida de manera conjunta por el padre y por la madre.-
LA CUSTODIA: Según lo establecido en el articulo 359, en su segundo aparte en concordancia con el articulo 8 de la LOPNNA la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida la tendrá la madre la ciudadana MESTRE MARIA.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según con lo establecido en el articulo 385, 386 y 387 de la LOPNNA. Los padres de común y mutuo acuerdo deciden establecer un régimen de Convivencia Familiar amplia con respecto al referido hijo siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso u otras actividades extraacadémicas, orientadas a su desarrollo psicosocial y académico del niño. Pudiendo el padre llevarlo de paseo, sitios de recreación, etc. Pudiendo el niño pasar vacaciones con su padre, con autorización de la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Los padres de común y mutuo acuerdo, acordaron estipular que el padre ROJAS JUAN FRANCISCO deberá aportar una pensión para la Obligación de Manutención mensual a su hijo de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros días de cada mes en la cuenta del Banco, a nombre de la madre del Niño, MESTRE MARIA, este monto podrá ser revisado siempre y cuando los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela indiquen aumento que haga necesario su revisión, los cuales serán depositados. El padre, asume sufragar los gastos del pago de colegio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los gastos médicos, odontológicos, medicinas, vestido, calzado, etc., serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el padre y por la madre.-

EN CUANTO A LA COMUNIDADA DE BIENES GANANCIALES:
En la unión conyugal no fueron adquiridos bienes en común.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.


LA SECRETARIA



MEG/mjz