REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 02 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6608-13
SOLICITANTES: SOLSIRE CAROLINA TENIAS LEON y DANIEL
ALEJANDRO RIVAS CORVO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29-04-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos SOLSIRE CAROLINA TENIAS LEON y DANIEL ALEJANDRO RIVAS CORVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.761.871 y V-18.580.049, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mairett Josefina Cabeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.434, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal por los cónyuges, ciudadanos SOLSIRE CAROLINA TENIAS LEON y DANIEL ALEJANDRO RIVAS CORVO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Treinta de abril del año 2010, según consta del acta de matrimonio Nº 085 que anexan marcada con la letra “A”; y que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexaron.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: SOLSIRE CAROLINA TENIAS LEON y DANIEL ALEJANDRO RIVAS CORVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.761.871 y V-18.580.049, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Ambos padres tendrán la patria potestad y la custodia la tendrá la madre, puesto que su edad esta por debajo de los siete (7) años..
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por los padres, pero la custodia será ejercida por el padre, ciudadano HECTOR JOSÉ BRUZUAL RENGEL, con quien está viviendo actualmente el niño, en la siguiente dirección: En el Sector Tres Picos, 1era Transversal, Urbanización Nuestra Señora del Carmen, calle 01, Casa Nº B-05, en el Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; estableciéndose que en caso de cambio de esta dirección, el prenombrado padre deberá notificárselo a la madre, ya identificada. Cabe destacar que el padre tendrá la custodia del niño hasta tanto la madre tenga un nuevo domicilio, para darle las comodidades que requiere el niño. La madre solicitara por escrito que el padre le entregue al niño, y éste deberá entregárselo.
LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el prenombrado niño, procreado durante el matrimonio.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasará como obligación de manutención a su menor hijo la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo) los 15 y 30 de cada mes a partir del próximo mes de mayo venidero, los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales, en donde el referido menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de visitas del padre se establece en la forma siguiente: Fines de semana, los martes y los jueves de todas las semanas (y otros días que convengan los cónyuges) en las horas comprendidas entre las 8 a.m. y las 8 p.m., de forma tal, que esa visita no interrumpa el horario de su colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10: A.M.. y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 6: P.M., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos menores a su Madre, deber ser hechas únicamente por el Padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la Madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la Madre a tener el hogar de su hijo. Entre ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos en que su hijo debe ser tratado normalmente, pero, si sugiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias. La Madre en virtud del disfrute que tiene de la Custodia de su menor hijo, podrá viajar sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que el menor debe pasar con el Padre; y éste a su vez podrá viajar con su menor hijo en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con él, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su Madre. El día del Padre, el prenombrado menor lo pasará con el suyo y el día de la Madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño pasará, la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 31 del mismo mes con su Padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su Madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo 5 P.M., hasta el domingo de resurrección 5 P.M..

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.




Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2.00 p .m.



LA SECRETARIA


MEG/cecilia