REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 02 de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-4280-13
PARTE SOLICITANTE: YUMILIA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN Y JORGE RAFAEL SANCHEZ MADERO
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 27-02-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos YUMILIA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN Y JORGE RAFAEL SANCHEZ MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.051.112 y 12.273.402 con domicilio la primera en la Urbanización Cumanagoto II, Calle Venezuela N° 23, Parroquia Ayacucho de Cumana estado Sucre y el segundo con domicilio en la Calle Real, N° 21, Parroquia ayacucho de Cumana estado Sucre asistido por el Abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 144.086. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 27.626.256 de doce (12) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el 08 de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006) es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YUMILIA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN Y JORGE RAFAEL SANCHEZ MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.051.112 y 12.273.402 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YUMILIA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN Y JORGE RAFAEL SANCHEZ MADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.051.112 y 12.273.402 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon un hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 27.626.256 de doce (12) años de edad respectivamente. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto II, Calle Venezuela, N° 23, Parroquia Ayacucho de Cumana estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 27.626.256 de doce (12) años de edad respectivamente
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre los progenitores
LA CUSTODIA del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la custodia de la madre YUMILIA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres comprometiéndose el mismo a la orientación y educación del adolescente. En consecuencia todo lo concerniente a la educación del adolescente, ha de ser decidido de común acuerdo entre ambos padres al igual que cualquier otra materia referida a su bienestar hasta la mayoría de edad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que será un régimen libre siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso del adolescente, conforme a las necesidades y responsabilidades de ellos y de su hijo, conservando siempre su buen comportamiento tanto moral como físico, psíquico y social. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene derecho de visitar a su hijo los dias sábados y domingos en el horario de 08:00 a.m. a 07:00 p.m. Las vacaciones escolares, carnavales, Semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres, de común acuerdo fijaran el periodo que corresponderá a cada uno de ellos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre JORGE RAFAEL SANCHEZ MADERO se compromete con una obligación de manutención para su hijo por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales, que dividirá en dos (02) cuotas y pagara quincenalmente en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signado con el numero 0141-0028-8102-8201-5749, que tal efecto le dio apertura la ciudadana YUMILIA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN y para la ultima quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año se fija una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el adolescente, vales acotar que serán MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para el mes de septiembre y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para el mes de diciembre, por concepto de vacaciones escolares y gastos navideños. En cuanto a los gastos de educación, medicina, vestuario, entre otros serán sufragados de común acuerdo por ambos padre. Durante el Matrimonio las partes declaran no adquirí ningún bien que liquidar.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).202 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria


MEG/nai