REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 16 de mayo del 2013.
202º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-6657-13
DEMANDANTES: LUIS ACEVEDO VILLARROEL y DAILYN GRABIELA GONZALEZ MARQUEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14-05-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil O.
Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ACEVEDO VILLARROEL y DAILYN GRABIELA GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 17.538.997 y 18.212.527, respectivamente, do¬miciliados el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 8-A, Apartamento Nº 7, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Avenida Bolivariano Casa Nº 183, Cumaná Estado Sucre; asistidos por la Abogada. NELLY RENGEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.354, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges LUIS ACEVEDO VILLARROEL y DAILYN GRABIELA GONZALEZ MARQUEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2006, según consta Acta de matrimonio Nº 173, que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) año de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: LUIS ACEVEDO VILLARROEL y DAILYN GRABIELA GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 17.538.997 y 18.212.527, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido

En el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) año de edad, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: LUIS ACEVEDO VILLARROEL y DAILYN GRABIELA GONZALEZ MARQUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: LUIS ACEVEDO VILLARROEL y DAILYN GRABIELA GONZALEZ MARQUEZ, y la Custodia la ejercerá la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio de visitas, vacaciones y paseos. Pudiendo visitar a su hijo en las oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no interrumpa el sueño natural, ni sus labores escolares cuando las este ejerciendo, así como también podrán disfrutar y compartir vacaciones alternadas, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre pensando en el Interés Superior del Niño.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano LUIS ACEVEDO VILLARROEL, se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y los gastos improvistos serán compartidos dependiendo la situación que se presente. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y el carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa.
EN CUANTO A LOS BIENES. No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de año dos mil trece 2013. 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA
MEG/yulimar