REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-4513-13
PARTES: ESPARRAGOZA LUIS RAFAEL Y ZERPA FELIANA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
En fecha 06-05-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: ESPARRAGOZA LUIS RAFAEL Y ZERPA FELIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.538.140 y V-17.539.588, respectivamente, domiciliados el primero en Caiguire, sector El Rincón, casa S/N, Cumana estado Sucre y la segunda en el sector Sabilar, avenida Cancamure, casa S/N, Cumana, estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio MAURO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.080, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Dos (2002) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre del año dos mil seis (2.006), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ESPARRAGOZA LUIS RAFAEL Y ZERPA FELIANA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ESPARRAGOZA LUIS RAFAEL Y ZERPA FELIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.538.140 y V-17.539.588, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Dos (2002) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres-.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: De sus hijos será ejercida por su madre.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, los Reyes, Semana Santa, Carnaval y vacaciones escolares se distribuirán de mutuo acuerdo entre la madre y el padre alternativamente. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Han establecido de mutuo acuerdo que los prenombrados menores podrán pasar un fin de semana con su padre, cuando este lo notifique a su madre por lo menos, con una (01) semana de anticipación, debiendo regresar a los niños a su casa el día domingo antes de las nueve de la noche (9:00 pm)
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre pasara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) semanales, los cuales se incrementaran anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%) y serán entregados por el padre directamente en la persona madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. En el mes de diciembre una cantidad adicional igual al CIEN POR CIENTO (100 %) del monto mensual por concepto de manutención, para gastos navideños. En el mes de Agosto una cantidad adicional equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del monto mensual por concepto de manutención, para gastos de útiles escolares y uniformes. Los gastos médicos, odontológicos y medicinas serán sufragados mitad por ambos padres.-
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). 203º años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz
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