REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-4527-13
PARTES: JUAN MANUEL DIAZ y EGLYS MERCEDES ACOSTA RONDON.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: JUAN MANUEL DIAZ y EGLYS MERCEDES ACOSTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.270.767 y 15.110.824 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector San Salvador, Calle El Estadio, Casa S/N, 0426-8954102, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el Sector San Salvador, Calle Principal, Casa S/N, 0416-1923209, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el IPSA N° 54.113. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Montes del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde la fecha 17 de agosto de Dos Mil Siete (2.007), desde más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JUAN MANUEL DIAZ y EGLYS MERCEDES ACOSTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.270.767 y 15.110.824, respectivamente consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL DIAZ y EGLYS MERCEDES ACOSTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.270.767 y 15.110.824 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector San Salvador, Calle El Estadio, Casa S/N, 0426-8954102, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el Sector San Salvador, Calle Principal, Casa S/N, 0416-1923209, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el IPSA N° 54.113. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Montes del estado Sucre. En aplicación a lo Establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos Suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran Sus derechos, ni son contrarias al orden Público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad; Se establece:

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen a compra y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija en todo momento. Los gastos médicos, medicinas, tratamientos, tanbien serán compartidos.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de manera compartida entre los padres. La (custodia) será ejercida por la madre EGLYS MERCEDES ACOSTA RONDON.
LA PATRIA POTESTAD: Será de manera compartida por ambos padres.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sea amplio, conforme el padre mantenga relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestro hijo la compartirán ambos padres.

BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse las dos (02) copias certificadas de la sentencia, a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copias certificadas junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) día del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria





MEG/yulimar