REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 14 de mayo de (2013)
203º y 154º


ASUNTO Nº JMS1-6653-13
SOLICITANTES: PEREZ RUIZ HERNAN Y
MARIN RODRIGUEZ CARLYS NEPTALY
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01-05-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PEREZ RUIZ HERNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.815.221, domiciliado en Mariguitar, Municipio Bolívar, del estado Sucre, asistido por el Abg. en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053 y MARIN RODRIGUEZ CARLYS NEPTALY, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.894.288, domiciliada en Cascajal Viejo, calle 101, entre calle 20 y Avenida 04, casa Nº 81, Parroquia Altagracia, Municipio Cumana, estado Sucre, asistida por los abogados en ejercicios EVELIS BOMPART FLORES Y FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.933. y 59.459, respectivamente, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges PEREZ RUIZ HERNAN Y MARIN RODRIGUEZ CARLYS NEPTALY, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la el Municipio Mariño del estado Sucre, en fecha nueve (09) de agosto del año dos Mil ocho (2.008) según consta al acta de matrimonio Nº 06 que anexan marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia las actas de nacimientos que anexan marcado con la letra “B” .-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: PEREZ RUIZ HERNAN Y MARIN RODRIGUEZ CARLYS NEPTALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.815.221 y V- 15.894.288, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. De acuerdo a lo establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre los padres y la CUSTODIA la tendrá la madre de conformidad con articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos de común acuerdo lo establecerán de la siguiente manera: fines de semanas alternas de 9:00 am a 6:00 pm, carnavales y semana santa alternativos, diciembre 24 y 25 con el padre de 9:00 pm a 4:00 pm, sin pernoctar y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre todo ello de conformidad, con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a la residencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , residirá con su madre. Cada silenciara en el lugar de su preferencia, sin embargo , en caso de que alguno decida residenciarse fuera de esta ciudad, deberá notificarle al otro la dirección de su nueva residencia.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasara una Obligación de Manutención de MIL QUINIENTOS MENSUALES (Bs. 1.500,00), es decir SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00) quincenalmente y dará un Aguinaldo en el mes de diciembre de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) de conformidad en lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente solicito un 20 % de vacaciones , un veinte de Bono Vacacional, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil Nº 0102-0072-960072182679, a nombre de la ciudadana MARIN RODRIGUEZ CARLYS NEPTALY, titular de la cedula de Identidad Nº 15.894.288, la cual será descontado quincenalmente del sueldo del ciudadano; PEREZ RUIZ HERNAN. Asimismo se oficie a la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. DISTRIBUIDORA CUMANA, ubicada en la carretera Cumana Cumanacoa, sector Boca de Sabana, Cumana, estado Sucre. a los fines de que se descuente del salario del Ciudadano: PEREZ RUIZ HERNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.815.221, domiciliado en Mariguitar, Municipio Bolívar, del estado Sucre, las cantidades antes mencionadas De igual manera solicita a la referida empresa que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea beneficiaria de útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, asistencia medica, juguetes y otros beneficios que le corresponda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.

LA SECRETARIA
MEG/mjz
ASUNTO Nº JMS1-6653-13
SOLICITANTES: PEREZ RUIZ HERNAN Y
MARIN RODRIGUEZ CARLYS NEPTALY
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS