REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-4508-13
PARTE SOLICITANTE: MIERES NELIDA YRIS Y DIAZ DIAZ JOSE LUIS
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
En fecha 30-04-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos MIERES NELIDA YRIS Y DIAZ DIAZ JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.276.313 y 9.455.650 ambos de este domicilio asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY MARGARITA VASQUEZ V, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.897 respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa (1990) por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se encuentran separados de hecho desde el veinte de enero del año 2.008 es decir desde hace cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MIERES NELIDA YRIS Y DIAZ DIAZ JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.276.313 y 9.455.650 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MIERES NELIDA YRIS Y DIAZ DIAZ JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.276.313 y 9.455.650 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dos (02) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa (1990) por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Fijando su último domicilio conyugal en en la Urbanización Nuestra señora del Valle, en tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida
LA CUSTODIA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los dias y horas de descanso del adolescente, igualmente se acuerda que el padre puede llevar a su hijo a vacacionar con el. Asi como llevarlo a casa de sus abuelos paternos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre JOSE LUIS DIAZ DIAZ se compromete u obliga a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, en cumplimiento con la obligación de manutención como obligación de manutención, asi como coadyuvar con la madre en cualquier otros gastos que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, bono vacacional, aguinaldos, vestidos y juguetes en navidad. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).203 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai
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