REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-4504-13
PARTES: SENIOR YEGRES RANDY Y LOVERA FOUSCALL CAROLINA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
En fecha 30-04-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: SENIOR YEGRES RANDY Y LOVERA FOUSCALL CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.446.500 y V-13.053.072, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Malariologia, calle Libertador, casa B-31, Cumana, estado Sucre, y la segunda en Urbanización Malariologia, casa S/N, Cumana, estado Sucre, asistidos por la Abogada ALEJANDRA GIL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.235, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve(09) de diciembre del Dos Mil (2000) por ante la Prefecta de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SENIOR YEGRES RANDY Y LOVERA FOUSCALL CAROLINA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SENIOR YEGRES RANDY Y LOVERA FOUSCALL CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-14.446.500 y V-13.053.072, respectivamente En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha nueve(09) de diciembre del Dos Mil (2000) por ante la Prefecta de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA: De su hija, la ejercerá la madre la ciudadana LOVERA FOUSCALL CAROLINA
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de visitas y vacaciones, el padre podrá visitar a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los fines de semana y vacaciones previa notificación y consentimiento de la madre. El padre tendrá derecho a pasar parte de las vacaciones escolares con su hija siempre que esta así lo quiera. En lo que respecta a este punto del acuerdo, manifiesta que el mismo estará sujeto a modificación por vía Judicial en el caso de que el interés superior de la menor de la niña así lo exija.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Él padre manifiesta que siendo trabajador informal se compromete a fijar un aporte de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), mensuales salvo en aquellos casos en los que la niña por ser vacaciones y Navidad, entre otras fechas el padre previo acuerdo con la madre manifieste un aporte mayor, según las necesidades de la menor.-
En cuanto a bienes de comunidad Conyugal, manifiestan no haber adquirido bien alguno, salvo la adjudicación de una vivienda comunitaria en la cual habían fijado residencia una vez que se casaran, ubicada en la Urbanización Malariologia, C/P, S/N, frente al tercer estacionamiento, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumana.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil trece (2013) 203º años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz
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