REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-4498-13
PARTES: JMS1-S-4498-13
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-


En fecha 30-04-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: CHOPITE JOSE RAMON Y CARRILLO MARQUEZ SAMARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.008.296 y V-14.670.651, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 03, calle principal, casa S/N, Cumana estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, calle 11, vereda 09, casa 07, Cumana, estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.897, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de julio del año Mil novecientos noventa y ocho (1.998) ante la Autoridad Civil del municipio Montes del estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, que se encuentran separados de hecho desde el trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2.008), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CHOPITE JOSE RAMON Y CARRILLO MARQUEZ SAMARI, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CHOPITE JOSE RAMON Y CARRILLO MARQUEZ SAMARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.008.296 y V-14.670.651, respectivamente.. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha once (11) de julio del año Mil novecientos noventa y ocho (1.998) ante la Autoridad Civil del municipio Montes del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres-.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: De su hijo será ejercida por su madre, quien quedara viviendo en el domicilio de la misma, en la Urbanización Brasil, calle 11, vereda 09, casa 07, Cumana, estado Sucre.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres convienen en un régimen de convivencia familiar amplio, siempre cuando no interrumpa las actividades escolares de l menor.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre conviene en entregar mensualmente como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos de alimentación, adicionalmente el padre sufragara en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consulta medica, medicina, útiles escolares y otros que se pudiera producir. La cantidad señalada y cualquier otra que requiera por cualquier razón serán canceladas personalmente por el padre del menor en el domicilio de la madre
Durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). 203º años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/mjz