REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4497-13
PARTES: MARIA ALEJANDRA CASTILLEJO JIMENEZ y ROMMEL ALEXANDER LUGO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30-04-2013. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA CASTILLEJO JIMENEZ y ROMMEL ALEXANDER LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.630.154 y 12.274.061, respectivamente y domiciliada la Primera en la el Barrio Ensal, Calle 8, Casa s/n de la Población de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmarón Acosta, estado Sucre, y el segundo domiciliado en el Sector Cantarrana, Urbanización la Granja, Edificio 08, Apartamento Nº 3-A, Cumaná estado Sucre; asistido por el abogado YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.756. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeròn Acosta, de Araya, Estado Sucre, como se observa en el acta de matrimonio Nº 63, marcada con la letra “A” y que de su unión procrearon un (01) hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de junio del Dos Mil Siete (2.007), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadano MARIA ALEJANDRA CASTILLEJO JIMENEZ y ROMMEL ALEXANDER LUGO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CASTILLEJO JIMENEZ y ROMMEL ALEXANDER LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.630.154 y 12.274.061, respectivamente y domiciliada la Primera en la el Barrio Ensal, Calle 8, Casa s/n de la Población de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmarón Acosta, estado Sucre, y el segundo domiciliado en el Sector Cantarrana, Urbanización la Granja, Edificio 08, Apartamento Nº 3-A, Cumaná estado Sucre; asistido por el abogado YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.756. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS
UNE, contraído por ellos, fecha once (11) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeròn Acosta, de Araya, Estado Sucre, como se observa en el acta de matrimonio Nº 63, marcada con la letra “A”. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no
Vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, de ocho (08) años de edad; Se establece:

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre cada año hará un aumento en la medida que se aumente su pensión de Jubilación y adicionalmente se compromete a pasarle Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) de la Bonificación de Fin de Año, los años siguiente hará un aumento en la medidas de sus posibilidades.

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos padres MARIA ALEJANDRA CASTILLEJO JIMENEZ y ROMMEL ALEXANDER LUGO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y la madre tendrá la custodia MARIA ALEJANDRA CASTILLEJO JIMENEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será Amplio en la cual podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre que no afecte las horas de estudios y descanso, pudiendo alternarse con la madre MARIA ALEJANDRA CASTILLEJO JIMENEZ, las vacaciones escolares.

BIENES A LIQUIDAR: Se adquirió 1) Un Apartamento, ubicado en el sector Cantarrana, Urbanización la Granja, Edificio 08, Apartamento 3-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días de mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria


Siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


Secretaria
MEG/yulimar