REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 13 de mayo 2013.
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-S- 4457-13
SOLICITANTES: GLENDA VANESSA MARVAL LAREZ
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

Concluida las evacuaciones de los testigos ciudadanos: ANA CELIS JIMENEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.446, domiciliada en Barrio los molinos, primera Calle, Casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre y JAIME SALVADOR BENITEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.826.563, domiciliado en Barrio los molinos, primera Calle, Casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre; respectivamente, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana. GLENDA VANESSA MARVAL LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.911.223, domiciliada en la Avenida Universidad, Sector los Molinos, Casa s/n, Cumanà estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado VALMORE LUIS RODRIGUEZ CUMANA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.769, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo de conformidad con el articulo 513 de la LOPNNA, En consecuencia declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ALBEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANSCHEQUI (D), quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 16.816.926, a favor de cónyuge ciudadana GLENDA VANESSA MARVAL LAREZ, y de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y seis (06) años de edad; y una hija reconocida fuera del matrimonio de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) meses de nacida; respectivamente. Asimismo se acuerda expedirle a la solicitante, las originales y dos (02) juegos de copias certificadas de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Público. Se autoriza para la elaboración de las copias al Alguacil de este Tribunal, al ciudadano DANNY LONGART, venezolano, titular de la cedula de identidad No 15.289.984, quién firmará junto a la secretaria las copias certificadas solicitadas.-En Cumanà a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2013).203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SOLICITANTE ABOGADO ASISTENTE LA SECRETARIA

MEG/yulimar