REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 13 de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-4501-13-13
PARTE SOLICITANTE: NOEVIS DEL VALLE BRITO CABELLO Y RAMON ANTONIO MAIZ BASTARDO
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 30-04-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos NOEVIS DEL VALLE BRITO CABELLO Y RAMON ANTONIO MAIZ BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.997.085 y 11.831.509 con domicilio la primera en la Calle Petion de Cumana estado Sucre, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y el segundo en la calle Petion N° 38 de Cumana estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.897. respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Dos (2002) por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el veinte (20) de Junio del año 2.004 es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NOEVIS DEL VALLE BRITO CABELLO Y RAMON ANTONIO MAIZ BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.997.085 y 11.831.509 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NOEVIS DEL VALLE BRITO CABELLO Y RAMON ANTONIO MAIZ BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.997.085 y 11.831.509 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Dos (2002) por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad .Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Petion, Casa s/n de Cumana estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerán ambos padres NOEVIS DEL VALLE BRITO CABELLO Y RAMON ANTONIO MAIZ BASTARDO.
LA CUSTODIA ha sido ejercida y la seguirá ejerciendo su madre la ciudadana NOEVIS DEL VALLE BRITO teniendo como domicilio la Calle Petion Casa s/n de Cumana estado Sucre, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres NOEVIS DEL VALLE BRITO CABELLO Y RAMON ANTONIO MAIZ BASTARDO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los dias y horas de descanso del Niño igualmente se acuerda que el padre puede llevar a su hijo a vacacionar con el asi como llevarlo a casa de sus abuelos paternos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,oo) por cada mes que serán entregados directamente a la madre. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).202 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai