REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: RP21-L-2012-000020
Vista las diligencias consignadas por el apoderado actor, Abog. CESAR RIOS GUILARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.457, cursante a los folios 43, 47, en las que apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2012, cursante a los folios 35 al 41, este Tribunal observa:
En la referida sentencia se ordenó la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual cursa a los folios 49 al 50 del presente expediente, por lo que no estando firme la decisión no puede el tribunal, oír la apelación.
Establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 297:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Ahora bien, se observa en la sentencia dictada, que se declaró con lugar la demanda, así mismo se condena en costas a la demandada hasta por el 10% del monto demandado, tal como lo preceptúa la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el apoderado actor, Abog. CESAR RIOS GUILARTE. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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