REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: RP21-L-2012-000066
Visto el escrito presentado en fecha 24 de los corrientes, por el ciudadano: CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abog. HEBERTO ISAAC CHACON MARTÍNEZ, mediante la cual expresa que:
“(Omisis)
Ciudadana Juez, el Funcionario que conozca QUE EN SU CONTRA exista alguna causa de Recusación, ESTA OBLIGADO A DECALARARLA, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que se siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el Funcionario dicha Causa, y que no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravare la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que se le imponga una multa. Así las cosas, Ciudadana Juez, el artículo 37 de la “LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO”, señala, que en los casos de INHIBICION, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones. En las actuaciones procesales se evidencia, que este tribunal recibe el presente Expediente, en fecha 08 del mes de Febrero del año 2013, y ha debido ser en ésta oportunidad procesal, cuando la Ciudadana Juez, de éste Juzgado, ha tenido que haber decidido sobre el impedimento que obrara en su contra y no después, es decir, en fecha 06 del mes de Mayo del año9 2013, a los NOVENTA (90) DÎAS DE RECIBIDO el presente expediente. En la Causa, la única IMPEDIDA para conocer, es usted, Ciudadana Juez y no mí Co-Apoderado, el abogado en ejercicio: JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, y su conducta rompe con la estructura procesal que le impone la Ley…”
En este sentido, visto el pedimento solicitado en el anterior escrito, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 29 de octubre de 2009 en el expediente N° RP21-L-2008-000247 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, quien suscribe se inhibió de conocer las causas, en las cuales intervino el abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, de conformidad con lo previsto en el numeral 6, del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anexado en copia certificada a los 65 al 70 de la segunda (2º) pieza.
El artículo 31 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 31:
Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(omissis)
6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
Es menester señalar que tal disposición, constituye una innovación en nuestro sistema procesal, la cual --como bien lo asienta Ricardo Henríquez La Roche-- tuvo como propósito "poner coto a la improba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio -mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez-" ("Código de Procedimiento Civil", T. I., p. 289)”.
Al respecto cabe mencionar la sentencia de la Sala Constitucional UERO LÓPEZ Exp. Nº 05-2117 de fecha 06-10-2006 la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“5
Igualmente, en relación a la exclusión del abogado que tiene un vínculo con el Juez, declarado en otro juicio mediante sentencia firme que acuerda la separación del Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1600 de fecha 10-07-2002 lo que se transcribe a continuación:
“Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y, en tal sentido, observa que, en el presente caso, el objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida de Implementos Mérida C.A., y Agregados El Quince C.A., por la supuesta indefensión causada por la decisión del 26 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que negó la representación judicial del abogado Alex Pereira Gómez, para intervenir en el juicio por cobro de bolívares, por vía de intimación, incoado por el ciudadano ALEJOS TORRES VIELMA, contra AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A. y AGREGADOS EL QUINCE, C.A., cuando el juez titular de ese Juzgado de Primera Instancia, plenamente consciente de la existencia de una causal de inhibición respecto al referido abogado, que –en anterior oportunidad- fue declarada con lugar por el Tribunal Superior, aplicó lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el apoderado actor alegó que el Juez presuntamente agraviante, cuando se abocó al conocimiento de la causa, debió notificar a las partes para que éstas pudieran ejercer el derecho a recusarlo, más aun, cuando el referido Juez tenía conocimiento que entre “..mi persona y él existía una inhibición que había sido declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y que yo aparecía en este juicio como apoderado judicial de la parte demandada y que por lo tanto me asistía la facultad de solicitar el allanamiento para que él pudiera conocer de la causa”, por lo que consideró que dicho juez debió inhibirse y no excluirlo del proceso “en una descarada manifestación de abuso de poder y además fuera de su competencia”.
Por su parte, el Tribunal A quo para declarar la improcedencia del amparo ejercido, se fundamentó en que la causa no se encontraba paralizada, cuando se reincorporó el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia, por lo que estando a derecho las partes, resultaba innecesario notificar nuevamente a éstas del abocamiento. Asimismo, consideró ajustada a derecho la actuación del juez titular del referido Juzgado, dado que de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los jueces podrán negar la admisión de los abogados en los procesos donde actúan, si existiere una causal de inhibición con respecto a ese abogado que precedentemente haya sido declarada procedente, o que éste tuviere con respecto al Juez una causal de recusación. Finalmente, estimó que no se produjo indefensión alguna, dado que el coapoderado judicial de las accionantes siguió la defensa de las mismas en el proceso en cuestión. (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Visto lo antes expresado, esta Sala precisa observar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha sostenido que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
En tal sentido, advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil expresa en su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto, dispone la referida norma, lo siguiente:
“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes…”. (subrayado de este Tribunal)
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia N° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller).
Esta Juzgadora en virtud de existir otro Coapoderado, Abog. Abog. HEBERTO ISAAC CHACON MARTÍNEZ, y considerando que el presente juicio no podía entrar ni en suspensión ni en paralización, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, y el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, instó al profesional del derecho JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abstenerse de realizar actuaciones en el presente expediente, folio 64.
Prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el juez del trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el juez del tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. “
Y vista la solicitud realizada por la parte actora, considera, quien suscribe, que al estar frente a una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, quien dio lugar a mi inhibición en un juicio anterior, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el Expediente N° RP21-L-2008-000247 de la nomenclatura llevada por este Juzgado y visto que en la actualidad se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición anterior, es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgadora INHIBIRSE en la presente causa. Así se declara.
Remítase la presente causa a la Coordinación Laboral Sucre, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio Laboral. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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