REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: RP21-N-2011-000003

Visto el escrito presentado por la apoderada Judicial del Tercero interesado, abog. JUANA VIOLETA NAVARRO, de oposición a las pruebas presentadas por la parte Recurrente, cursante a los folios 178 al 182, este Tribunal considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Se hace analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente:

Prueba Ilegal: Es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Prueba Impertinente: Es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

A este respecto las prueba documentales y testimoniales, no son un medio de prueba excepcional que pueda proponerse en una oportunidad diferente al lapso probatorio, como la inspección extrajudicial, por lo que cuando se trata de solicitud a instancia de parte debe ser promovida en el lapso de promoción de pruebas, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba.

En el caso bajo análisis, se observa que la oposición realizada por la apoderada del Tercero Interesado, es una oposición genérica, la cual deja a la parte Recurrente en estado de indefensión, pues al oponerse a todas las pruebas, no tendría medio de defensa alguno y el tribunal no tendría prueba alguna que admitir, apreciar y valorar en la definitiva.

El Máximo Tribunal ha sostenido y ratificado a través de jurisprudencia:
“…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”

Además la admisión de la prueba en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio, o lo que es lo mismo, el derecho de ser admitida una prueba, no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio. Razón por el cual es costumbre colocar en el Auto de admisión de pruebas la frase consagrada en nuestra legislación “Se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente, el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes a la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.

Luego del análisis del escrito probatorio promovido por la parte Recurrente, observa quien Juzga que las prueba promovidas por no ser manifiestamente contraria a derecho, no puede catalogarse como impertinentes e innecesarias, por cuanto las mismas están orientadas a demostrar algunos hechos controvertidos en el proceso. En cuanto a la pertinencia de las pruebas promovidas, se observa que las mismas guardan relación directa con lo debatido por lo que no posee ninguna de las causales específicas que dispone la ley para su no admisión Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT