REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000030
PARTE ACTORA: SAIDE JOSEFINA CAMPOS BONILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.545.023.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE ALIENDRES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 10 de Febrero del 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda incoada por la ciudadana SAIDE JOSEFINA CAMPOS BONILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.545.023, asistida por la abogada ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935; en contra de la ciudadana MARIA DELVALLE ALIENDRES por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siéndole asignada el Nº RP21-L-2010-000030, luego riela al folio 11 del expediente auto del tribunal de fecha 18 de Febrero de 2010 mediante el cual se da por recibida la demanda, anotándose en los libros de entrada y salida de causas, riela al folio 12 del expediente auto de admisión de la demanda de fecha 22 de Febrero del 2010, y a los folios 14 y 15 diligencia del alguacil de este tribunal consignando el cartel de notificación practicado a la parte demandada para la comparecencia a la audiencia Preliminar. Riela al folio 16 certificación de la secretaria del tribunal de fecha 06 de abril del 2010 dejando constancia de la notificación practicada a la parte demandada.
Al folio 18 del expediente, riela diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual confiere poder apud-acta al abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 33.415.
Mediante auto de fecha 20 de abril del 2009 este tribunal ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre con sede en Cumaná, en virtud de la inhibición de la Dra. Marlene Indriago para conocer en las causa patrocinadas por el abogado Jesús Alberto Navarro, con Inpreabogado Nº 33.415.
En fecha 18 de mayo del 2010 la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa; y se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, exhortándose a este juzgado para la practica de la misma.
En fecha 20 de julio del 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del primer Circuito Judicial con sede en Cumana declina la competencia en este juzgado al considerar que ceso la incompetencia subjetiva al encargarse quien suscribe del como juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 09 de Agosto del 2011 se le da reingreso a la causa en este tribunal y en fecha 22 de septiembre del 2011 quien suscribe dicta un auto de avocamiento a la causa y se ordena librar cartel de notificación a la parte actora e instándola a proporcionar la dirección de la parte demandada a los fines de librarle notificación.
Revisadas las anteriores actuaciones procesales, este tribunal observa que la única actuación de la parte actora fue realizada en fecha 10 de Febrero del 2010 con la introducción del libelo de la demanda. Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún
otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:


“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de
algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho, así como los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la única actuación de la parte actora fue realizada mediante la presentación del libelo de la demanda de fecha 10 de Febrero de 2010, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente, transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los treinta (30) día del mes de Mayo del año 2.013. Años 203º y 154º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se publica la presente decisión, conste.-
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA

EXP. RP21-L-2010-000030