REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primeo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000007
PARTE ACTORA: JUSBELYS ANDREINA ESPINOZA MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081.
PARTE DEMANDADA: POSADA CHANA, y la ciudadana YUSMERI JOSE ESPIN GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 22 de Enero del 2013, este Tribunal da por recibida la demanda incoada por la ciudadana JUSBELYS ANDREINA ESPINOZA MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.208, representado judicialmente por el abogado ALLAN GUELFI, con Inpreabogado N° 139.081, conforme se evidencia del poder notariado por ante la notaria pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de febrero del año 2013, anotado bajo el Nº 03, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contra la entidad de trabajo POSADA CHANA y la ciudadana YUSMERI JOSE ESPIN GIL, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2013-000007. En fecha 26 de febrero del 2013 el tribunal dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane lo vicios del libelo de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte actora siendo notificada en fecha 12 de marzo del presente año , en fecha 13 de marzo del 2013 la parte actora, mediante diligencia corrige el libelo de la demanda y; En fecha 18 de Marzo de 2013 se admite la demanda y se libra cartel de notificación a las co-demandadas; riela a los folios 27 al folio 30 diligencia del alguacil de fecha 30 de Abril del 2013 consignando los correspondientes carteles de notificación practicados a las co-demandadas, al folio 31 riela certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 06 de mayo del 2013, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 21 de Mayo del 2013 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el Procurador Especial de Trabajadores abogado ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si los mismos se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 24 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy veintiocho (28) de Mayo del año dos mil trece (2013) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana JUSBELYS ANDREINA ESPINOZA MOYA, identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de obrera prestando sus servicios para la entidad de trabajo POSADA CHANA y la ciudadana YUSMERIS JOSE ESPIN GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.518, ubicada en la calle los Cocos de el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con fecha de inicio el doce (12) de Septiembre del año 2011, hasta el once (11) de Febrero del año 2012, devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200,00) a razón de salario diario de CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Diferencia Salarial; indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos demandados corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 1.997, derogada pero vigente para el periodo de la relación laboral.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La extrabajadora, JUSBELYS ANDREINA ESPINOZA MOYA, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 12 de Septiembre del año 2.011, hasta el 11 de Febrero de 2012. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (BS. 51,60), para el cálculo de sus prestaciones sociales dado a que admitido el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el periodo reclamado de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto al periodo de la relación laboral, Antigüedad, Internes de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 12-09-2011
Fecha de egreso: 11-02-2012
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala para el cálculo de las prestaciones sociales como último salario básico diario de Bs. 51,60, este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 7 días y base de cálculo de utilidades de 30 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo; En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 7 días de bono vacacional por salario diario básico de 51,60 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 1,0 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 51,60 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 4,3; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 5,3 (alícuotas bono vacacional 1,0 + alícuota de utilidades 4,3) + (salario básico diario Bs. 51,60) = (salario integral Bs. 56,90). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al demandado al pago de 15 días de Antigüedad, a razón del salario integral de Bs. 56,90 debiendo paga por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMNOS (Bs. 853,50). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial para su disfrute en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: El demandante fundamenta este concepto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Siendo la norma aplicable el artículo 225 eiusdem. Así observamos que si el demandante hubiere laborado el año completo, le hubieren correspondido por vacaciones 15 días y 7 días del bono vacacional, pero como solo laboro el ultimo año 05 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 05 meses laborado que arroja la cantidad de 6,25 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponderían en el ultimo año de haberlo laborado completo 07 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 07 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 05 meses laborados, cuyo resultado es de 2,91 días por salario normal diario; este juzgador condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 9,16 días, a razón al último salario básico diario devengado por la extrabajadora de Bs. en consecuencia se condena al pago de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 472,65). Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 05 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto la extrabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el año 2011 le corresponden por 03 meses de utilidades la cantidad de 7,5, días de utilidades, en consecuencia, y en el año 2012 le corresponden por dos meses laborados la cantidad de 5 días de salario básico; en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 645). Y ASI SE DECIDE.
DIFERFENCIA SALARIAL: La extrabajadora demandante reclama la diferencia del salario devengado de Bs. 1.200,00 y el salario mínimo legal decretado por el ejecutivo nacional durante el periodo de la relación laboral el cual quedo fijado en Un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21); reclama la diferencia dejada de percibir del trescientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 348,21) por los cinco meses de la relación laboral, en consecuencia se condena a las co-demandadas a cancelar la cantidad de UN MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 1.741,00). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana JUSBELYS ANDREINA ESPINOZA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.208 en contra de POSADA CHANA y la ciudadana YUSMERIS JOSE ESPIN GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.518.
SEGUNDO: SE ORDENA a las co-demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Diferencia Salarial, Utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad, indexación o corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su cálculo se designará un único experto. Y así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada en un 10% del monto condenado. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:12 a.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
ASUNTO : RP21-L-2013-000007
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