REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000119
PARTE ACTORA: VIRGILIO JOSE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 5.912.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL FARIAS, con Inpreabogado Nº 126.614.
PARTE DEMANDADA: ZEPZA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de Abril del 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda incoada por el ciudadano VIRGILIO JOSE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 5.912.293, representado judicialmente por el abogado, JOSE ANGEL FARIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 126.614, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Estado Sucre, en fecha 20 de Agosto del año 2009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la compañía anónima: ZEPZA DE VENEZUELA, C.A por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siéndole asignada el Nº RP21-L-2010-000119, luego riela al folio 09 del expediente auto del tribunal de fecha 12 de Mayo de 2010 mediante el cual se da por recibida la demanda, anotándose en los libros de entrada y salida de causas, riela al folio 10 del expediente auto de admisión de la demanda de fecha 14 de Mayo del 2010, y a los folios 11 al 13 rielan, exhorto librada a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, y cartel de notificación librado a la parte demandada, rielan a los folios 14 al 24 del expediente las resultas del exhorto librado con las resultas de la notificación a la parte demandada.
En fecha tres de Mayo del 2011, quien suscribe dicta un auto de avocamiento al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, y ordena la notificación de las partes intervinientes librándose exhorto al referido circuito Judicial para la practica de la misma; Este tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011 agrega las resultas del exhorto sin practicarse la notificación a la demandada.
Revisadas las anteriores actuaciones procesales, este tribunal observa que la única actuación de la parte actora fue realizada en fecha 28 de Abril del 2011, con la introducción del libelo de la demanda. Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de
algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho, así como los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la única actuación de la parte actora fue realizada mediante la presentación del libelo de la demanda de fecha 28 de Abril de 2010, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente, transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los veintisiete (27) día del mes de Mayo del año 2.013. Años 203º y 154º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se publica la presente decisión siendo las 03:30 p.m, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
EXP. RP21-L-2010-000119
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