REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000274
PARTE ACTORA: HUMBERTO VALENTIN GONZALEZ GUERRA, con C.I.Nº 6.667.548.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, con Inpreabogado Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: SIMON JOSE VELASQUEZ GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 28 de Octubre del 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO VALENTIN GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.667.548, debidamente asistido del abogado, PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.584, contra el ciudadano: SIMON JOSE VELASQUEZ GONZALEZ por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siéndole asignada el Nº RP21-L-2010-000274, luego riela al folio 11 del expediente auto del tribunal de fecha 01 de Noviembre de 2010 mediante el cual se da por recibida la demanda, anotándose en los libros de entrada y salida de causas, riela al folio 12 del expediente auto de admisión de la demanda de fecha 03 de noviembre del 2010, y a los folios 13 al 15 rielan, comisión librada al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y cartel de notificación librado a la parte demandada, rielan a los folios 17 al 25 del expediente las resultas de dicha comisión sin practicarse la notificación a la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre del 2010 la parte actora le confiere poder apud-acta al abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584 para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 07 de Diciembre del 2010, el demandante presenta escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de Diciembre del 2010 librándose nuevamente cartel de notificación al demandado para la comparecencia a la Audiencia Preliminar; Riela al folio 40 del expediente escrito de fecha 18 de mayo del 2011 presentado por el apoderado actor mediante el cual solicita el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa. Revisadas las anteriores actuaciones procesales, este tribunal observa que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 18 de Mayo del 2011, mediante la cual solicita el avocamiento a la causa. Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.



Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho, así como los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 18 de Mayo de 2011, mediante la cual solicita el avocamiento en mi condición de juez designado en este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente, transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los veintidós (22) día del mes de Mayo del año 2.013. Años 203º y 154º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se publica la presente decisión siendo las 03:30 p.m, conste.-
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA

EXP. RP21-L-2010-000274